Auto Supremo AS/0399/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2016

Fecha: 31-Oct-2016

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,

Por último, en cuanto a la observación al testigo de actuación que intervino en el acta de infracción por ser funcionario de Impuestos Internos motivo por el cual no sería válida, este extremo no es un hecho como para anular obrados, pues no existe prohibición o limitación para ello, advirtiéndose que lo explanado no es mas que el reflejo de la disconformidad por parte del recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, motivo por el cual corresponde desestimar la nulidad solicitada.
Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del art. 214 y 297 del Código Tributario