Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
Asimismo, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual; que se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo Nº 29/2016 de 4 de febrero de 2016, que determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión a la mencionada disposición legal del DS Nº 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”
Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo Nº 29/2016 de 4 de febrero de 2016, que determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión a la mencionada disposición legal del DS Nº 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”
- Auto Supremo Nº 412/2016
- Sucre, 31 de octubre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.151/2016
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- a) Violación a los arts
- c) Violación del inc
- d) No aplicación del D
- e) Violación del punto II COMPETENCIAS, inc
- La entidad recurrente, solicita se emita Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista
- a)Respecto al primer motivo, el recurrente se limitó citar el art
- Por otra parte, no fundamenta qué artículos y de qué manera el tribunal de apelación
- b)Respecto al segundo motivo, el art
- Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto
- En mérito a las disposiciones legales citadas y la jurisprudencia establecida, misma que establece fundamentos
- Consiguientemente los fundamentos legales para la aplicación del subsidio de frontera expuestos en la jurisprudencia
- c)Respecto al tercer motivo, que refiere violación del inc
- d)En relación al cuarto motivo, el recurrente se limitó a referir que el tribunal de
- e)Respecto al quinto motivo de casación, se advierte que el recurso sólo refiere violación al
- En mérito a lo expuesto, se concluye que la entidad recurrente no demostró las supuestas
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO)
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
