Auto Supremo AS/0792/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

El recurrente también alegó que el Auto de Vista es contradictorio porque reconocería la existencia


De la misma forma el recurrente alegó la vulneración de derechos porque en su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, por lo que no se establecería el momento exacto de la referida comisión. Al respecto, el Auto de Vista impugnado, luego de explicar y argumentar -a partir de un control de legalidad efectivo- sobre el valor otorgado a los medios de prueba por el Juez de instancia, concluyó que la Sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados, indicando el tiempo y lugar, y las personas intervinientes en el delito; en este sentido, el Tribunal de alzada constató que la Sentencia, efectivamente detalla todas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, identificando las personas que hubiesen participado en el delito, debiendo este Tribunal aclarar que el recurrente, pretende forzadamente -sin explicar la relevancia constitucional o la trascendencia- la identificación exacta de la fecha del despojo, sin considerar que uno de los fundamentos de la Sentencia (argumento debidamente analizado por el Auto de Vista), no es justamente la fecha de cuando se hubiese invadido el terreno, sino más bien se argumentó que: “De la valoración de la prueba se tiene, que la parte querellante probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, quien realiza la acción de mantenerse en esa área de terreno” (sic.); por lo que, aquí no tiene que dilucidarse precisamente cuándo se ingresó al inmueble, sino más bien -como se dijo- que el delito se consumó cuando el imputado no quiso salir del mismo y permaneció en él, porque equivocadamente consideraba que tenía el derecho propietario del referido terreno; en este sentido, se tiene que el Auto de Vista responde a la denuncia del recurso de apelación restringida, si bien no lo hace de manera ampulosa; sin embargo, sí de forma clara y razonable conforme a los datos que se encuentran plasmados en la Sentencia (última parte del Considerando 5).

El recurrente también alegó que el Auto de Vista es contradictorio porque reconocería la existencia del Testimonio Nº 0794/2003; al respecto, el Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP, también se pronuncia sobre dicha denuncia, señalando que, sobre el citado Testimonio en el cual ampara su ingreso el recurrente al inmueble, ese aspecto de ningún modo desvirtúa el delito, ya que corresponde al Juez llamado por Ley, dilucidar esa controversia del derecho propietario, ya que en este caso no se discute ese derecho, sino más bien la permanencia en el inmueble; en este sentido, se evidencia que el Auto de Vista concretamente hace referencia a dicho testimonio, pero no le otorga ningún valor respecto al derecho propietario, justamente porque aclara correctamente, que el tema del derecho propietario debe ser dilucidado ante un Juez en materia civil y no así en el proceso penal porque el Juez de Sentencia no tiene competencia ni atribuciones para determinar el mejor derecho propietario, pues en todo caso, tanto el Juez y el Tribunal de alzada, constataron correctamente la subsunción en la conducta del imputado al tipo penal, evidenciando también, que el lote de terreno siempre estuvo en posesión de la propietaria y que de acuerdo a las testificales, el referido inmueble siempre estuvo alambrado, versión ratificada incluso por los testigos de descargo. No debe desconocerse también, que el Tribunal de alzada al momento de analizar la Sentencia y emitir razonamiento sobre la conclusión la que arribó el Juez de Sentencia sobre la valoración de la prueba, lo hace no en base a una sola prueba, sino a partir de la compulsa y análisis integral de la comunidad probatoria, así el Auto de Vista fundamenta indicando: “Que la literales y testificales así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, no habiendo incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, han valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo con aplicación de las reglas de sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorgaron un determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda prueba esencial producida…” (sic.). Por lo que, existe un pronunciamiento razonable que no vulnera derecho alguno