Auto Supremo AS/0792/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

En ese orden, el recurrente también denunció que en su recurso de apelación restringida señaló


En ese orden, el recurrente también denunció que en su recurso de apelación restringida señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo y que con el testigo Luis Calizaya Ticona tuvo un altercado, sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas. Al respecto, evidentemente se constata que el Tribunal de alzada no otorga una respuesta concreta a la denuncia, justamente porque en el acápite V del recurso de apelación restringida, el recurrente únicamente llega a sus conclusiones, pues no solicita de manera clara y precisa al Tribunal de alzada realice el control de legalidad sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia, en todo caso se traduce la pretensión del imputado -conforme a los términos del referido recurso de apelación- para que el Tribunal de alzada revalorice nuevamente la prueba testifical desconociendo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pues conforme a la amplia línea jurisprudencial de este Tribunal, el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, en ese marco, los fundamentos del Auto de Vista no vulneran ningún derecho fundamental o garantía constitucional; es más, debe considerarse que el sistema procesal penal boliviano, se encuentra impregnado de principios procesales y constitucionales, entre ellos, el principio de trascendencia pues toda autoridad jurisdiccional debe aplicar la nulidad cuando la salud del proceso se encuentre afectado y el presunto defecto u omisión tenga una incidencia en el resultado del proceso, caso contrario no puede disponerse la nulidad sin que exista -como se dijo- una trascendencia constitucional; en este caso, asumiendo los fundamentos que anteceden en todo este acápite, se tiene claramente identificado que la condena del imputado es fruto de la correcta subsunción de su conducta al tipo penal, donde además se ha identificado la consumación del ilícito y la adecuación de dicha conducta con los elementos constitutivos del mismo, a partir de la compulsa integral y conjunta de toda la prueba judicializada; por lo que, el anular el Auto de Vista para subsanar defectos intrascendentes, conllevaría al mismo resultado, justamente porque no existe incidencia constitucional en lo extrañado por el recurrente; en ese marco, este Tribunal señaló en reiteradas situaciones lo siguiente: “Consiguientemente, si el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, eso no conlleva o incidirá en el resultado, pues en el hipotético caso de que este Tribunal anule el Auto de Vista para que la Sala Penal se pronuncie sobre dicho aspecto, pues llegaríamos al mismo resultado…” (Auto Supremo 696/2015-L de 21 de septiembre). Por su parte, el Tribunal Constitucional de España, en la STC 180/2007 de 10 de septiembre -en el mismo marco- puntualizó lo siguiente: “…la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita”