Auto Supremo AS/0815/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación de fs. 511 a 512 y fs. 515 a 524; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, disponiendo reponerse todo el juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, llevando a la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, no valorando las pruebas con la sana crítica como lo señala el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, encontrándose el Tribunal de alzada impedido de revalorizar la prueba cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba realizada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica vale decir que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de uno de los elementos mencionados conlleva a la reposición del juicio; en ese entendido, el Tribunal de juicio no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas producidas en el desarrollo del juicio mas solo se encuentran las conclusiones que sustentan la exposición de motivos y el valor legal que deben llevar cada una de las pruebas, no existe la coherencia, el conocimiento, el entendimiento y mucho menos la lógica para comprender por qué el juzgador no valoró cada medio de prueba y sólo se limitó a copiar la prueba y conforme lo señala el Auto Supremo 509 de 16 de noviembre de 2006, se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existe razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte acusadora, defecto que además se inscribe en el inc. 1) del art. 370 del CPP. 2) Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme se tiene el auto de apertura dio lugar a que se convoque a juicio oral, contra los acusados por el supuesto delito de Homicidio previsto por el art. 251 del CP, que a los efectos del art. 342 y 343 del CPP es la base del juicio; por lo que, respecto a este punto la denuncia carece de mérito. 3) Sobre la incorrecta fundamentación y contradicción en la sentencia se debe tener presente los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de LOJ y 124 del CPP, para permitir conocer los aspectos que llevarían a tomar una determinación acorde a los hechos sometidos a juicio, como en el caso presente asumir la decisión de absolver a los imputados, bajo el principio procesal in dubio pro reo cuando no se confronta menos analiza la prueba judicializada menos se establece que hechos han sido probados y que otros hechos no lo fueron y si los mismos se subsumen o no en el ilícito objeto de la acusación fiscal y particular ello no conlleva en el análisis de la sentencia. 4) Que el Tribunal de Sentencia, no realizó una fundamentación adecuada no siendo suficiente los criterios referidos en la mima. La falta de fundamentación atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que todo administrador de justicia debe otorgar, aspecto que no puede desconocerse; consiguientemente, corresponde anular la sentencia conforme se tiene descrito por el Auto Supremo 334/2011 de 10 de junio que señaló que: “ Por consiguiente cuando el tribunal de alzada no tiene elementos para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación en cuanto a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público debe anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal como manda el art. 413 del CPP, para no vulnerar el principio de inmediación”, indicando que el Tribunal de juicio incurrió en violación al art. 124 del CPP; por lo que, debe anularse y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal