Auto Supremo AS/0815/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0815/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

No obstante, lo señalado de la revisión de antecedentes se advierte que no fue únicamente


Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que dictada la Sentencia absolutoria 33/2015 de 5 de octubre a favor de los recurrentes, le fue notificada a la querellante el 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y 19 del mismo mes y año (fs. 507); no obstante, la existencia de dos notificaciones con la sentencia a la querellante, a efectos del cómputo del plazo para la formulación del recurso de apelación restringida, al no haber sido anulada la primera, queda subsistente, de donde se tiene, que conforme prevé el art. 408 del CPP, la querellante tenía el plazo de quince días para interponer su recurso de apelación restringida, plazo que comenzó a correr desde el día siguiente hábil; es decir, desde el viernes 9 de octubre de 2015 y descontando a ello, los días sábados y domingos, el plazo feneció el jueves 29 del mismo mes y año; sin embargo, el recurso de apelación restringida de la querellante fue presentado el 6 de noviembre de 2015 conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 524 vta.; es decir, a los 20 (veinte) días, fuera del plazo perentorio establecido en el procedimiento penal, ello aún en consideración de que el 2 de noviembre de 2015, fue declarado feriado nacional por Todos Santos; en consecuencia, evidentemente como alegan los recurrentes el recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante fue presentado fuera de plazo; en consecuencia, no debió ser considerado por el Tribunal de alzada que declaró procedente el recurso y dispuso anular la sentencia.

No obstante, lo señalado de la revisión de antecedentes se advierte que no fue únicamente la querellante quien formuló recurso de apelación restringida; sino, también el representante del Ministerio Público; a cuyo efecto, corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia efectuada por los recurrentes merece se aplique o no la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, esta debe regirse conforme los principios que las regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto y grave en contra de los recurrentes; toda vez, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal