Auto Supremo AS/1150/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1150/2016

Fecha: 06-Oct-2016

Al respecto, este Máximo Tribunal tiene sentada doctrina en el Auto Supremo Nº 299/2008, que

Dentro del contexto precedentemente señalado, es claro advertir que en el caso de autos, no concurre el carácter objetivo de los presupuestos procesales relacionados con la fundamentación fáctica de la pretensión expuesta en la demanda de fs. 18 a 19, ratificada y ampliada por fs. 507 a 508, pretensión de reivindicación del 50% del bien inmueble objeto de la litis más el pago de daños y perjuicios, como la restitución de los frutos percibidos, con el siguiente argumento: “…como la garantía hipotecaria constituida por Carola Aramayo de Jadue sobre el bien inmueble ganancial subastado no intervino mi conferente dando su consentimiento expreso, resulta que este contrato no afecta el derecho de propiedad de mi instituyente, así como el proceso ejecutivo y la venta realizada, en merito a que por prescripción de los arts. 5 y 102 del C. de Familia son de orden público (…) instauro la acción reivindicatoria a titulo exclusivo de la parte que le corresponde en el bien inmueble ubicado en la calle Ballivian Nº 25-29 de la ciudad de Sucre, es decir del 50% del mencionado bien, actualmente poseído por María Elizabeth Gainsborg de Araujo…”, de ello se colige que la fundamentación fáctica de la pretensión del actor Jaime Jadue Calvo no se subsume en el supuesto normativo del art. 116 del Código de Familia, que establece que para los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge o en su caso su consiguiente reivindicación (Demanda de anulabilidad retirada en el caso de autos); como tampoco se subsume al art. 1453 parágrafo I del Código Civil, que previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", normativa que exige como primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la existencia de un “derecho de propiedad” sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, es decir ser titular de la relación jurídica, hecho que no acontece en el caso de autos, en razón de que la pretensión del actor se funda en reivindicar el 50% del bien inmueble registrado bajo la Matricula Nº 1.01.1.99.0002554 (fs.139) con el argumento de que el mismo constituye “bien ganancial” adquirido durante la vigencia del matrimonio con Carola Aramayo Aparicio de Jadue; empero de la revisión de la literal incursa en obrados se colige que el actor no acreditó que tenga el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis. Consecuentemente, el demandante no toma en cuenta que la reivindicación se origina en el derecho propietario y quien reclama dicha pretensión sea con justo título que demuestre su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación.
Al respecto, este Máximo Tribunal tiene sentada doctrina en el Auto Supremo Nº 299/2008, que indicó lo siguiente: "…la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo…”