El art
Respecto a las nulidades de oficio, corresponde citar en la doctrina a Alberto Luis Maurino, quien en su obra "Nulidades Procesales" Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, pág. 87, citando a Peyrano señala lo siguiente: “…que “en aras de la economía procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional”, la teoría y la legislación procesal facultan al juez para declarar nulidades, sin necesidad de requerimiento. Y ello como consecuencia de que el principio dispositivo tiene en la actualidad un valladar constituido por el llamado principio de autoridad, que no puede discutirse y que funciona como moderador del primero, sin excluirlo”.
El art. 106 del Código Procesal Civil, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso
El art. 106 del Código Procesal Civil, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jaime Jadue Calvo por memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
- Por otra parte, determinó que la sentencia no contiene una explicación razonada ni fundamentada del
- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por Sandra Pacheco Márquez
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Arguye que la Sentencia guarda relación y concordancia con el Auto de fs
- Indica que el Auto de Vista peca de arbitrario al establecer como hecho probado que
- Refiere falta de aplicación debida del art
- Por lo anterior, refiere plantear recurso de casación en la forma, pidiendo se anule
- Adhesión al recurso de casación de fs
- Acusa que el Auto de Vista es totalmente incongruente entre la pretensión contenida en la
- Refiere que en la litis no fue demostrado que el bien inmueble objeto del litigio
- Señala que en la expresión de agravios de fs
- Por otra parte manifiesta, que el tribunal Ad quem anuló la sentencia en previsión del
- III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- En estos antecedentes se concluye que el Juez estaba obligado a realizar un análisis de
- A su vez, el A
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Conforme se ha desarrollado en el punto III
- Ulteriormente Jaime Jadue Calvo mediante escrito de fs
- En mérito a lo anterior, se evidencia que ante el retiro de la demanda de
- Consecuentemente en el caso de autos, al haberse ratificado la pretensión de reivindicación
- Sobre los requisitos de procedibilidad y fundamentación de la pretensión fue razonada por Augusto M
- En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica este tratadista, en relación a
- En mérito a la doctrina precedentemente citada y al punto III
- Al respecto, este Máximo Tribunal tiene sentada doctrina en el Auto Supremo Nº 299/2008, que
- A su vez, la doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria:
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los de instancia
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
