Auto Supremo AS/1150/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1150/2016

Fecha: 06-Oct-2016

El art

Respecto a las nulidades de oficio, corresponde citar en la doctrina a Alberto Luis Maurino, quien en su obra "Nulidades Procesales" Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, pág. 87, citando a Peyrano señala lo siguiente: “…que “en aras de la economía procesal o de la moralización de la contienda jurisdiccional”, la teoría y la legislación procesal facultan al juez para declarar nulidades, sin necesidad de requerimiento. Y ello como consecuencia de que el principio dispositivo tiene en la actualidad un valladar constituido por el llamado principio de autoridad, que no puede discutirse y que funciona como moderador del primero, sin excluirlo”.
El art. 106 del Código Procesal Civil, previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso