De lo relacionado precedentemente se establece que el Ente Municipal está facultado para ejercer el
Al margen de ello y conforme la doctrina aplicable III.3 Ley N° 2028, en el marco de la Autonomía Municipal, establecía que en el Gobierno Municipal tiene la facultad de generar, recaudar e invertir sus recursos, la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente ley y de sus propias Ordenanzas y Resoluciones, y el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos por la ley; disponiendo también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley, y una vez agotada dicha vía preceptuaba la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, viabilizando de igual manera los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y leyes aplicables. Asimismo en la presente causa se ha demostrado que no ha existido un proceso de expropiación realizado por la Alcaldía Municipal de Tarija, proceso de expropiación que se da en caso de afectarse la propiedad privada y por razones de utilidad pública previa indemnización justa hecho que se demuestra porque la Alcaldía Municipal de Tarija en la respuesta a la demanda reconoce que no ha existido el mismo, como tampoco existe una resolución administrativa disponiendo la expropiación y tampoco existiría un documento de cesión realizada por los demandantes en favor de la Alcaldía Municipal de Tarija, sin embargo la institución demandada reconoce que se ha afectado la propiedad de la parte demandante, porque no tenía un plano aprobado de forma individual, en un 50 % del lote de terreno signado como Lote 11, porque en ella se ha abierto la Avenida La Banda hecho que afecta el derecho propietario de la parte demandante, debiendo la Alcaldía Municipal de Tarija iniciar el trámite expropiación que conforme la doctrina aplicable en el III.4 se impone por causa de utilidad pública
De lo relacionado precedentemente se establece que el Ente Municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública y previo pago de indemnización justa, en ese sentido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 la jurisdicción abarca a todo el territorio nacional y es general, mientras que la competencia es especifica la misma que según el Código Procesal Civil se determina solo en razón de la materia y territorio, no siendo competente la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de la presente causa cuya orientación de la pretensión del actor de “pago de indemnización por expropiación”, no tiene un sustento fáctico que se acomode a lo que el ordenamiento civil tiene normado para la protección del derecho de propiedad establecido en el Libro Quinto del Código Civil, pues la pretensión está enfocada a un pago de indemnización por expropiación, entendiendo que el ente demandado afectó propiedad privada para la apertura de la Avenida La banda, lo que no significa otra cosa que el demandante busca una retribución por el precio de sus terrenos cuando no se ha generado la transmisión del derecho de propiedad, de ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad; por otra parte, es cuestionable la actitud asumida por el Gobierno Municipal en sentido de no haber procedido conforme al ordenamiento legal, porque debió expropiar la propiedad privada para viabilizar sus proyectos de urbanidad, empero al no haberlo hecho, deberá solicitar que dichos terrenos sean expropiados en la vía administrativa, en el marco del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en caso de negativa por parte del Ente Municipal, podrá la parte actora activar la petición de reivindicación establecida por el art. 1453 del Código Civil
De lo relacionado precedentemente se establece que el Ente Municipal está facultado para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública y previo pago de indemnización justa, en ese sentido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2 la jurisdicción abarca a todo el territorio nacional y es general, mientras que la competencia es especifica la misma que según el Código Procesal Civil se determina solo en razón de la materia y territorio, no siendo competente la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de la presente causa cuya orientación de la pretensión del actor de “pago de indemnización por expropiación”, no tiene un sustento fáctico que se acomode a lo que el ordenamiento civil tiene normado para la protección del derecho de propiedad establecido en el Libro Quinto del Código Civil, pues la pretensión está enfocada a un pago de indemnización por expropiación, entendiendo que el ente demandado afectó propiedad privada para la apertura de la Avenida La banda, lo que no significa otra cosa que el demandante busca una retribución por el precio de sus terrenos cuando no se ha generado la transmisión del derecho de propiedad, de ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad; por otra parte, es cuestionable la actitud asumida por el Gobierno Municipal en sentido de no haber procedido conforme al ordenamiento legal, porque debió expropiar la propiedad privada para viabilizar sus proyectos de urbanidad, empero al no haberlo hecho, deberá solicitar que dichos terrenos sean expropiados en la vía administrativa, en el marco del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional; y en caso de negativa por parte del Ente Municipal, podrá la parte actora activar la petición de reivindicación establecida por el art. 1453 del Código Civil
- Proceso: Pago de Indemnización por expropiación
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 4
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1.- Sobre 106.I del Código Procesal Civil
- Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” Comentado, Concordado
- III.2.- Sobre la jurisdicción y competencia
- Sobre el tema Gonzalo Castellano Trigo en su Libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal
- “La competencia es la facultad privativa de un juez o Tribunal concreto para conocer un
- Hay que recordar que la jurisdicción es única e indivisible, de ahí que tenga un
- En el Auto Supremo No 388/2012, de fecha 29 de octubre de 2012 se
- El Código procesal Civil respecto a la jurisdicción y competencia refiriéndose a su alcance en
- general, mientras que la competencia es especifica la misma que según el Código Procesal Civil
- III.3.- Sobre la Ley de Municipalidades
- Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley,
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de
- Si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Nº 482 de 09 de enero
- III.4.- Sobre la expropiación
- La ley especial Nº 2028, Ley de Municipalidades, en su art
- Que en aplicación del art
- Que expuestos los antecedentes es preciso establecer que el Estado garantiza la propiedad privada conforme
- De lo relacionado precedentemente se establece que el Ente Municipal está facultado para ejercer el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
