Que en aplicación del art
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1 se puede señalar lo siguiente:
Que de la revisión del proceso se establece que la pretensión jurídica plasmada en la demanda que cursa de fs. 26 a 27 vta. de obrados es el pago de indemnización por expropiación mencionando al efecto, los demandantes que son propietarios del lote de terreno signado Nº11 de la parcela 1, el mismo que cuenta con una superficie de 1024 M2, adquirido a título de compra venta mediante Escritura Pública en fecha 19 de julio de 1982, con plano del vendedor debidamente aprobado por el Plan Regulador, hoy Dirección de Ordenamiento Territorial, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales y cuenta con el respectivo Código Catastral No 9-1-13-0-0-0., indican también que su propiedad ha sido afectada en un 50% y que la Alcaldía procedió a realizar la apertura de vía, llegando con esta actitud a voltear el cerco destruyendo postes y alambres situación que ocurrió en el año 2009, habiendo intentado solucionar este problema como damnificados que son con la Alcaldía Municipal de Tarija, sin embargo no han tenido ninguna solución.
Contestada la demanda por la Alcaldía Municipal de Tarija cursante de fs. 50 a 53 refiere que el procedimiento para la expropiación es un procedimiento netamente administrativo siendo la vía administrativa la única instancia en la cual se debe determinar la expropiación y posterior pago de justiprecio, de ahí que el procedimiento para el respectivo pago por indemnización por expropiación deviene de un procedimiento administrativo municipal cual es en primera instancia la promulgación de una Ordenanza Municipal de declaración de necesidad y utilidad pública conforme lo establece el art. 122 de la Ley 2028 de Municipalidades, no siendo competente una autoridad jurisdiccional para disponer una expropiación ni ordenar el pago de un justiprecio ya que esta atribución es potestativa del Gobierno Autónomo Municipal. Asimismo refiere que el reordenamiento de lotes de la familia Narváez Michel dentro del cual se encuentra el Lote número 11 y tiene una superficie de 500.05 m2., que corresponde a Rubén Ayaviri está debidamente aprobado y ante la inexistencia de un plano de lote individual a nombre del demandante, siendo por esta razón que se realizó la consolidación de la Avenida La Banda tal cual se proyectaba en el plano de reordenamiento y una vez consolidada esta avenida la misma constituye propiedad municipal, asimismo reconvienen por la cesión obligatoria de 5% para equipamiento y 10 % para áreas verdes como mínimo. Tramitado el proceso el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal así como improbada la reconvencional, interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia
Que en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil expuesto en la doctrina aplicable en el punto III.1 se puede señalar lo siguiente:
Que de la revisión del proceso se establece que la pretensión jurídica plasmada en la demanda que cursa de fs. 26 a 27 vta. de obrados es el pago de indemnización por expropiación mencionando al efecto, los demandantes que son propietarios del lote de terreno signado Nº11 de la parcela 1, el mismo que cuenta con una superficie de 1024 M2, adquirido a título de compra venta mediante Escritura Pública en fecha 19 de julio de 1982, con plano del vendedor debidamente aprobado por el Plan Regulador, hoy Dirección de Ordenamiento Territorial, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales y cuenta con el respectivo Código Catastral No 9-1-13-0-0-0., indican también que su propiedad ha sido afectada en un 50% y que la Alcaldía procedió a realizar la apertura de vía, llegando con esta actitud a voltear el cerco destruyendo postes y alambres situación que ocurrió en el año 2009, habiendo intentado solucionar este problema como damnificados que son con la Alcaldía Municipal de Tarija, sin embargo no han tenido ninguna solución.
Contestada la demanda por la Alcaldía Municipal de Tarija cursante de fs. 50 a 53 refiere que el procedimiento para la expropiación es un procedimiento netamente administrativo siendo la vía administrativa la única instancia en la cual se debe determinar la expropiación y posterior pago de justiprecio, de ahí que el procedimiento para el respectivo pago por indemnización por expropiación deviene de un procedimiento administrativo municipal cual es en primera instancia la promulgación de una Ordenanza Municipal de declaración de necesidad y utilidad pública conforme lo establece el art. 122 de la Ley 2028 de Municipalidades, no siendo competente una autoridad jurisdiccional para disponer una expropiación ni ordenar el pago de un justiprecio ya que esta atribución es potestativa del Gobierno Autónomo Municipal. Asimismo refiere que el reordenamiento de lotes de la familia Narváez Michel dentro del cual se encuentra el Lote número 11 y tiene una superficie de 500.05 m2., que corresponde a Rubén Ayaviri está debidamente aprobado y ante la inexistencia de un plano de lote individual a nombre del demandante, siendo por esta razón que se realizó la consolidación de la Avenida La Banda tal cual se proyectaba en el plano de reordenamiento y una vez consolidada esta avenida la misma constituye propiedad municipal, asimismo reconvienen por la cesión obligatoria de 5% para equipamiento y 10 % para áreas verdes como mínimo. Tramitado el proceso el Juez de la causa declaró improbada la demanda principal así como improbada la reconvencional, interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia
- Proceso: Pago de Indemnización por expropiación
- Distrito: Tarija
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 4
- No existe respuesta al recurso de casación
- III.1.- Sobre 106.I del Código Procesal Civil
- Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” Comentado, Concordado
- III.2.- Sobre la jurisdicción y competencia
- Sobre el tema Gonzalo Castellano Trigo en su Libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal
- “La competencia es la facultad privativa de un juez o Tribunal concreto para conocer un
- Hay que recordar que la jurisdicción es única e indivisible, de ahí que tenga un
- En el Auto Supremo No 388/2012, de fecha 29 de octubre de 2012 se
- El Código procesal Civil respecto a la jurisdicción y competencia refiriéndose a su alcance en
- general, mientras que la competencia es especifica la misma que según el Código Procesal Civil
- III.3.- Sobre la Ley de Municipalidades
- Disponía también la recurribilidad de sus resoluciones mediante los recursos administrativos establecidos por la ley,
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez¨, Ley Nº 031 de 19 de
- Si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Nº 482 de 09 de enero
- III.4.- Sobre la expropiación
- La ley especial Nº 2028, Ley de Municipalidades, en su art
- Que en aplicación del art
- Que expuestos los antecedentes es preciso establecer que el Estado garantiza la propiedad privada conforme
- De lo relacionado precedentemente se establece que el Ente Municipal está facultado para ejercer el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad para ambas instancias por considerarse error excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
