Auto Supremo AS/1232/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1232/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Bajo esas consideraciones, no es posible sustentar que en el caso en análisis existiese error

Asimismo y en relación a lo reclamado que existiesen testigos que hubieran declarado de manera uniforme respecto a su reclamo que la venta realizada por Juan Carlos Florero a favor de Raúl Florero Ferrel hubiera sido asimismo, “ficta”, no tiene consistencia, pues si bien señalan los testigos que aquello fuera así, el elemento relevante según su entendimiento es que no se hubiera pagado suma alguna por la transferencia y de ningún modo configuran los elementos de la simulación para su procedencia, siendo además contradictorio la conclusión a que arriban los referidos testigos cuando pretenden sustentar que los dineros que enviaba el codemandado Raúl Florero era para la construcción de la casa del nombrado, cuando el testigo cuya declaración se halla inserta en el acta de fs. 270, señala que “Hace más de 8 años, no recuerdo el año, Juan Carlos Florero hizo construir su casa de Raúl Florero…” si esto es así y la declaración se la tomó en el año 2007, referiría que la construcción se lo efectuó aproximadamente en el año 1999, contrario a lo que señala el testigo cuya declaración se lee del Acta de fs. 271, que respecto al tema señala que “En el año 2003, Juan Carlos Florero hizo construir su casa de Raúl Florero…”, estos aspectos hacen poco creíble la versión que la prueba testifical fuera eficaz para probar la afirmación de la actora, -si tendría que considerarse que efectivamente la actora hubiera impugnado en la venta entre su hijo y Raúl Florero, en su condición de tercero y que ello fuera posible- aspecto que quedó desvirtuado con el análisis realizado en los párrafos anteriores.
Bajo esas consideraciones, no es posible sustentar que en el caso en análisis existiese error in iudicando como pretende la recurrente; más bien, a la luz de ese análisis es pertinente establecer que en el caso, en función a lo previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado que refiere entre otros a la verdad material, que el análisis efectuado por el Tribunal de segunda instancia es correcta, y sin sustento jurídico pertinente lo reclamado por la recurrente, en consideración a que no se ha demostrado la pertinencia de lo previsto por el num. 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil