Bajo esas consideraciones, no es posible sustentar que en el caso en análisis existiese error
Asimismo y en relación a lo reclamado que existiesen testigos que hubieran declarado de manera uniforme respecto a su reclamo que la venta realizada por Juan Carlos Florero a favor de Raúl Florero Ferrel hubiera sido asimismo, “ficta”, no tiene consistencia, pues si bien señalan los testigos que aquello fuera así, el elemento relevante según su entendimiento es que no se hubiera pagado suma alguna por la transferencia y de ningún modo configuran los elementos de la simulación para su procedencia, siendo además contradictorio la conclusión a que arriban los referidos testigos cuando pretenden sustentar que los dineros que enviaba el codemandado Raúl Florero era para la construcción de la casa del nombrado, cuando el testigo cuya declaración se halla inserta en el acta de fs. 270, señala que “Hace más de 8 años, no recuerdo el año, Juan Carlos Florero hizo construir su casa de Raúl Florero…” si esto es así y la declaración se la tomó en el año 2007, referiría que la construcción se lo efectuó aproximadamente en el año 1999, contrario a lo que señala el testigo cuya declaración se lee del Acta de fs. 271, que respecto al tema señala que “En el año 2003, Juan Carlos Florero hizo construir su casa de Raúl Florero…”, estos aspectos hacen poco creíble la versión que la prueba testifical fuera eficaz para probar la afirmación de la actora, -si tendría que considerarse que efectivamente la actora hubiera impugnado en la venta entre su hijo y Raúl Florero, en su condición de tercero y que ello fuera posible- aspecto que quedó desvirtuado con el análisis realizado en los párrafos anteriores.
Bajo esas consideraciones, no es posible sustentar que en el caso en análisis existiese error in iudicando como pretende la recurrente; más bien, a la luz de ese análisis es pertinente establecer que en el caso, en función a lo previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado que refiere entre otros a la verdad material, que el análisis efectuado por el Tribunal de segunda instancia es correcta, y sin sustento jurídico pertinente lo reclamado por la recurrente, en consideración a que no se ha demostrado la pertinencia de lo previsto por el num. 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil
Bajo esas consideraciones, no es posible sustentar que en el caso en análisis existiese error in iudicando como pretende la recurrente; más bien, a la luz de ese análisis es pertinente establecer que en el caso, en función a lo previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado que refiere entre otros a la verdad material, que el análisis efectuado por el Tribunal de segunda instancia es correcta, y sin sustento jurídico pertinente lo reclamado por la recurrente, en consideración a que no se ha demostrado la pertinencia de lo previsto por el num. 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil
- Auto Supremo: 1232/2016 Sucre: 28 de octubre 2016 Expediente: CB-74-15-S
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Raúl Florero Ferrel por memorial de fs
- Refiere que debe considerarse respecto a la simulación lo precisado en el Auto Supremo No
- Alude al art
- Refiere asimismo a los arts
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que de acuerdo con lo establecido por el art
- Luego de la transcripción de segmento del Auto de Vista señala que no guardaría relación
- Que su persona como tercero habría impugnado la invalidez del documento simulado, aportado prueba documental
- Refiere a lo tramitado en el proceso, extractando partes de memoriales que se hubieran presentado,
- Que de la prueba y su valoración integral la venta cuestionada del año 2004 fuera
- Refiere al artículo 180 de la Constitución Política del Estado, resaltando la verdad material,
- Existe el petitorio de “revocar” el Auto de Vista, manteniendo firme la Sentencia de primera
- De la contestación al recurso de casación
- Que el Tribunal se habría ceñido a la correcta aplicación del art
- El documento suscrito entre la actora y su hijo no podría surtir efectos contra terceros,
- El memorial no lo firmaría la recurrente y por la naturaleza del recurso debiera estar
- Que el Auto de Vista incurre en error in iudicando, identifica para ello el tercer
- De la respuesta al recurso de casación
- No tendría coherencia la pretensión del recurrente, ya que el Tribunal lo único que habría
- No señalaría que tipo de infracciones se habrían cometido al momento de dictarse Auto de
- Que el lote de terreno que aparecería con la extensión superior fuera de propiedad de
- Hace otras puntualizaciones para señalar que deba ser declarado infundado el recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o
- La simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una
- En cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional No
- 1
- 2
- El análisis anterior, encontramos que se adecua perfectamente entre el actuar de la actora y
- Con relación al tema, el Ad quem a tiempo de emitir Auto de Vista, efectivamente
- Bajo esa consideración, cuando el recurso de casación pretende sustentarse en la hipótesis que la
- Carece de veracidad la afirmación que su persona “como tercero” habría impugnado la validez del
- Bajo esas consideraciones, no es posible sustentar que en el caso en análisis existiese error
- Para concluir resulta errado la petición que se realiza de “revocar” el Auto de Vista,
- En relación a la contestación al recurso de casación
- Si bien conforme expone el demandado, el recurso no se encuentra planteado de manera exquisita
- Recurso de casación de Juan Carlos Florero
- No obstante acusar de error in iudicando y la indicación de la presunta mala aplicación
- Por otro lado el argumento de la presunta existencia de simulación, pretende sustentarlo con la
- Con relación a la respuesta al recurso de casación
- El demandado debe estar a la respuesta otorgada al recurrente, no ameritando mayores consideraciones al
- Por todo lo analizado, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
