Auto Supremo AS/1232/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1232/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Refiere que debe considerarse respecto a la simulación lo precisado en el Auto Supremo No

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 23 de enero de 2015 de fs. 347 a 349, por el que se REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, determinando lo siguiente: 1.- Se declara PROBADA la demanda reconvencional de fs. 58 respecto a la validez del documento privado de venta de 794 m2., de terreno ubicado en la Av. Mayor Rocha de la Prov. Punata, de fecha 19 de enero de 2004, registrado en Derechos Reales a Fs. y Ptda. No. 68 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata en fecha 28 de enero de 2004, así como se declara improbadas las excepciones perentorias de falta de acción e improcedencia opuestas por la actora a fs. 70. 2.- Se declara probada en parte la demanda respecto a la declaratoria de simulación y consiguiente nulidad de documento de transferencia suscrita entre Lourdes Florero Ferrel y su hijo Juan Carlos Florero de fecha 14 de diciembre de 2000, con la superficie respecto del saldo o remanente del terreno que originalmente abarcaba 2383 m2., superficie de la que debe ser excluida la extensión de 794 m2 transferidos por el favorecido por la simulación a favor de Raúl Florero Ferrel, que se indica en el punto anterior. 3.- Por lo demás se mantiene lo determinado en la Sentencia apelada, argumentando: Que en función del art. 236 del Código de Procedimiento Civil pasa a considerar, primero identificando la transferencia realizada por la actora a favor de su hijo del lote de terreno objeto de litis en fecha 14 de diciembre de 2000, que la misma fuera simulada con el propósito de cooperación a favor del último para su viaje al extranjero. Por otro lado la transferencia efectuada por el hijo de la actora a favor de Raúl Florero Ferrel en el año 2004, describiendo la ubicación del inmueble. Que se formalizó demanda de nulidad de los documentos referidos así como su cancelación en los registros pertinentes.
Refiere que debe considerarse respecto a la simulación lo precisado en el Auto Supremo No. 26/2013, que establecido aquello fuera oportuno acotar las consideraciones que efectúa, que para su existencia debe inicialmente haber acuerdo de partes, conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, que también puede haber discordancia intencional a fin de ocultar la realidad frente a terceros, o simple error subsanable anulable por su irrealidad. Que las partes deliberan anticipadamente la intención de engaño, que la intencionalidad engañosa fuera la característica básica del acto simulado, las características y el fin perseguido, concluyendo por que el propósito fuera provocar el engaño en terceros, del público y aún del Estado, quienes tuvieran por veraz dicha apariencia