Auto Supremo AS/1232/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1232/2016

Fecha: 28-Oct-2016

El análisis anterior, encontramos que se adecua perfectamente entre el actuar de la actora y

Establecido que es la simulación, indicaremos los requisitos para que un contrato sea simulado, para dicho efecto primeramente debe existir acuerdo de partes, la doctrina señala, como condición primordial, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes. No basta que solo uno se manifieste en dicho acuerdo, sino que es menester que la otra parte declare la suya, y que ambas sean igualmente fingidas y en acuerdo con el primero. Es, pues, necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. También debe de existir discordancia Intencional, la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, debe ser intencional, motivada expresamente para ocultar la realidad frente a terceros. Si no existiese intencionalidad podría darse el caso de simple error que, puede ser subsanable voluntariamente o, en su caso, anulable por su irrealidad. Las partes deliberan anticipadamente la intensión del engaño. La intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Por ultimo tiene que existir la intención de engañar, en la simulación siempre hay un engaño, aunque no necesariamente un perjuicio. Si la simulación oculta la verdad y ofrece una apariencia falsa, lo que se persigue fundamentalmente es engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando, en verdad, no existe o encubre un acto disimulado. Al simular, los actores de la operación insincera no actúan por simple pasatiempo, sino con propósito de provocar el engaño de terceros, del público, quienes tienen por veraz dicha apariencia.”
El análisis anterior, encontramos que se adecua perfectamente entre el actuar de la actora y su hijo codemandado Juan Carlos Florero, conforme además declaró el Ad quem al mantener el razonamiento vertido por el A quo que declaró probada la demanda en relación a este aspecto; sin embargo en relación a la postura de la actora que en recurso de casación pretende aparecer como tercero en relación a la venta que realizó su hijo a favor del co-demandado Raúl Florero Ferrel, cabe aclarar que en su demanda no sustentó aquel aspecto, pues de la revisión de su texto no se evidencia aquello, sumando a ello que en la última venta cuestionada no se explica de ninguna manera la concurrencia de los elementos concernientes a la simulación respecto al tema hoy puesto a discusión, es decir, si uno de los elementos esenciales de la figura jurídica discutida es el engaño a tercero, no se explica a quién perseguirían engañar con esa venta, si el sustento es que no se habría pagado el precio convenido, el señalado por las partes en el documento, o finalmente el afirmado por el codemandado comprador, la figura no se adecua a la simulación, por el contrario podría Juan Carlos Florero pretender algún tipo de ineficacia de ese contrato, con la legitimación pertinente, mas no se puede arrogar participación como tercero la ahora recurrente –demandante-, y como se dijo no fue alegado ese aspecto en la demanda, por ello explica que en el Auto de fecha 3 de octubre de 2007 que cusa a fs. 167 vta-168 vta., no se haya señalado asimismo que deba probar aquel aspecto, entendiendo entonces que si no fue un tema de discusión no puede ahora en casación señalar que ella –la actora- se constituiría en tercero respecto a la venta efectuada por su hijo a favor de Raúl Florero Ferrel