A través del Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, la Sala
A través del Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, la Sala Penal Segunda, fundamentó:
i) En cuanto al motivo de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, afirma que de los fundamentos de hecho de la Sentencia recurrida, contenida en los tres hechos probados, existen en la conducta del imputado elementos esenciales y estructurales del delito de Tráfico de Sustancias controladas: a) En cuanto a los sujetos activos, se identificó de manera expresa e indubitable que Alberto Pozo Vedia, en complicidad con otros sujetos, como el conductor y el guía conocedor de los caminos y desvíos para evadir el control policial, dolosamente traficaban sustancias controladas en un camión de su propiedad, siendo evidente que el acusado, es el propietario del vehículo motorizado con placa de circulación 1295-NBE, quien pretendió huir de su responsabilidad penal, pretendiendo una coartada cuando indicó que le dio en alquiler dicho motorizado a Edwin Gallardo Velásquez, sin aportar prueba alguna que indique contrato alguno en consideración a que el imputado es de profesión abogado; b) Luego de hacer alusiones doctrinarias de lo que es el sujeto pasivo y objeto del delito, en cuanto a la conducta delictiva, concluyó que es eminentemente dolosa por parte del acusado, al haber sido prevista, querida y ratificada, pues se reunió con la única finalidad de cometer este delito, utilizando su propio motorizado para lograr su cometido, con el aditamento agravante que se pretender crear la coartada del alquiler del motorizado a Edwin Gallardo Velásquez; sin embargo, siendo de profesión abogado, el imputado Alberto Pozo Vedia, no presenta ningún contrato, ni recibo de pago de dinero por el supuesto flete o alquiler; c) En cuanto al resultado, es material toda vez que los trescientos ochenta y seis bidones, con precursores prohibidos por la Ley 1008, ingresaron al país en un motorizado de propiedad del imputado, que de no ser porque tuvo desperfectos mecánicos (corona de la transmisión) y que a pesar de que se lo introdujo en un lugar no visible cubriéndolo con ramas de árboles, igual fue descubierto por gente del lugar que denunció inicialmente al Pol. My. Walter Alvis Arroyo, caso contrario habría llegado a destino final, resaltando que los informes elaborados por dicho funcionario policial, signados como prueba documental de cargo P1 y P2, que fueron incorrectamente excluidos del proceso por el Tribunal de mérito, vulnerando específicamente el art. 333 inc. 3) del CPP, el Tribunal inferior fuera de todo contexto normativo, argumentó que dichos informes no fueron ratificados en audiencia, comparando incorrectamente al informe policial como si este fuera una declaración testifical; sin embargo, dicho informe sustenta el primer hecho probado de la Sentencia; d) En cuanto al nexo causal, existe conexión entre la conducta del imputado y el resultado, lo que deduce de la experiencia común y de la aplicación de las reglas de la lógica en base a la actividad probatoria que fue desarrollada por las partes en la audiencia de juicio oral y que fueron incluso establecidas como hechos probados en la Sentencia. Por lo expuesto, concluye que, del análisis de los hechos probados, la fundamentación fáctica y la fundamentación jurídica de la Resolución de mérito, la decisión final debió ser por la condena del acusado Alberto Pozo Vedia, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no por la absolución del mencionado; en consecuencia, el inferior no obstante haber plasmado hechos probados, la autoría y participación del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento, erróneamente aplicó el principio del in dubio pro reo como mecanismo de fijación fática, cuando este opera una vez que el Juez ha analizado el cuadro probatorio y considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso
- Por memorial presentado el 15 de junio de 2010, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 1/2010 de 27 de marzo (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 659/2016-RA de 31 de agosto,
- El recurrente indica que a pesar que el Tribunal de alzada, inicialmente señaló que conforme
- Por otro lado, señala que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.Del Auto de Vista recurrido
- A través del Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, la Sala
- ii) Haciendo referencia a los hechos considerados probados en la Sentencia, resalta la existencia de
- iii)Sobre el incidente de exclusión probatoria planteado en la audiencia de juicio oral y revisada
- iv)Con relación al segundo motivo, relativo al defecto previsto en el art
- v)Con relación al tercer motivo, sobre la existencia de defectos contenidos en los incs
- El recurrente asevera que el Tribunal de alzada, efectúa apreciaciones subjetivas, revalora la prueba documental,
- III
- Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso remitirnos al razonamiento establecido
- III.2.Sobre la denuncia de errónea interpretación de la ley sustantiva
- El recurrente invocó el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, emitido en
- Ahora bien, dentro de los fundamentos de casación, el recurrente en lo concerniente a la
- acomodaría al tipo penal de Transporte; por cuanto, carece de legitimación activa para cuestionar un
- III.3.Sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba y revalorización probatoria
- En mérito a ello, se advierte que el motivo de casación referido a que Tribunal
- III.3.Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación del fallo de alzada
- Sobre la referida denuncia, el recurrente invoca el Auto Supremo 444 de 15 de octubre
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
