Auto Supremo AS/0949/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0949/2016

Fecha: 30-Nov-2016

Asimismo, en cuanto a la extinción por vencimiento de plazo, señala que este incidente


Concluye pidiendo: “FORMULO INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, conforme a los artículos 308 Inc. 4, 27 Inc. 10 del Código de Procedimiento Penal, PIDIENDO a vuestro Tribunal declare la extinción de la acción, previa compulsa de antecedentes” (sic).

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 24 de octubre de 2016 (fs. 603), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito, José Hugo Marañon Menduiña en representación de Pedro Ignacio Basaure Forgues argumenta que no obstante el inicio del proceso y la existencia de una sentencia condenatoria, el acusado continua con su conducta antijurídica de no restituir lo cobrado a favor de su mandante que son producto de beneficios sociales y considerando que el delito de apropiación indebida es de carácter permanente a la fecha no se ha cumplido el plazo de la prescripción; puesto que, el delito de apropiación indebida no está contemplado en un contrato que fije un plazo para dicho fin, que en el presente caso de autos, la actuación del acusado tuvo su origen en su condición de abogado y apoderado de su mandante dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido en contra del Lloyd Aéreo Boliviano, en el que realizó los cobros, afirmando que es evidente que se le cursó la carta notariada de 26 de marzo de 2012, que le fue notificada el 2 de abril de 2012, que al no existir plazo predeterminado para la devolución o restitución de los dineros debieron tomar en cuenta la mora del obligado que en el presente caso es la carta notariada de 2 de abril de 2012 en la que se pide que se lo intime y conmine a la devolución y/o restitución de los dineros cobrados en su calidad de apoderado, por lo que si se toma como base esa fecha, el plazo estipulado por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se cumplió, no transcurrieron los cinco años que hagan viable la prescripción del delito por lo que corresponde rechazar la excepción.

Asimismo, en cuanto a la extinción por vencimiento de plazo, señala que este incidente ya fue planteado y resuelto; empero, con malicia nuevamente es introducido en el memorial de autos, reiterando el fundamento fáctico de que la acción penal tuvo su inicio por el reclamo efectuado mediante carta notariada de 26 de marzo de 2012, por la que se le solicita la restitución de los dineros cobrados, carta que la considera acto inicial del proceso, en ese sentido afirma que incumple requisitos formales que regula la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre en las que afirma se establece la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que no está circunscrita solo al plazo previsto por ley, sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Publico y no al imputado, se debe fundamentar que la mora procesal es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público precisando en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora; sin embargo, en el presente caso el acusado incumplió con estos requisitos, limitándose sólo a indicar en forma reiterativa su erróneo razonamiento de que el acto inicial del proceso es la carta notariada, sin fundamentar debidamente ni señalar algún acto dilatorio en que hubiere incurrido el órgano judicial; en consecuencia, precisa que la acción privada se inicia con la notificación al imputado con la admisión de la acusación particular, habiéndose admitido la acusación particular por Auto de 21 de mayo de 2014, corrida en traslado al acusado fue notificado con estas actuaciones mediante edictos de fechas 28 de agosto de 2014 y 4 de septiembre del mismo año, respectivamente por lo que el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP es desde la primera publicación del edicto, (a diferencia de la acción pública estipulada en la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero de 2007), hasta la fecha transcurrió solo dos años y 2 meses