Auto Supremo AS/0949/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0949/2016

Fecha: 30-Nov-2016

En ese contexto, se advierte que el incidentista, incurre en confusión con relación a dos


En ese contexto, se advierte que el incidentista, incurre en confusión con relación a dos institutos jurídicos distintos, destinados ambos a limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado en un plazo razonable y no arbitrario; sin embargo, regulados legalmente de manera independiente debido a su naturaleza jurídica distinta y la forma del cómputo de su vencimiento, la prescripción de la acción estrictamente vinculada al momento de la comisión de los hechos penales y su configuración en el tipo penal correspondiente; y, extinción por duración máxima del proceso, al inicio del movimiento del aparato estatal de investigación y de juzgamiento, a partir de la denuncia de los hechos endilgados (en sede judicial o administrativa); soslayando su deber de exponer fundadamente de qué modo se produce la extinción de la acción penal, demostrando objetivamente que no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, a través de prueba idónea y pertinente, conforme exige el art. 314.I del CPP, por cuanto únicamente se limita a expresar que no existe acto que interrumpa o suspenda el término de la prescripción de acuerdo a los arts. 31 y 32 del CPP y el AS 18 de 8 de enero de 200 y que la denuncia o comunicación del inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional, que en el caso presente es la carta notariada de requerimiento, no constituyen actos procesales que interrumpan o suspendan el término de la prescripción, por no estar contemplados expresamente dentro de las previsiones de las normas señaladas, omisión que no puede ser salvada de oficio por este Tribunal, por cuanto la normativa procesal penal descrita en el fundamento jurídico III.1 de este Auto Supremo, establece una carga procesal al impugnante con la finalidad que éste demuestre los extremos aducidos en su excepción