Sin embargo conforme se tiene de los antecedentes del proceso -citados supra- el análisis realizado
Sin embargo conforme se tiene de los antecedentes del proceso -citados supra- el análisis realizado por el Tribunal de Alzada no resulta correcto y es contrario al régimen de nulidades que rige en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el mismo determino una nulidad de obrados en un hecho totalmente intrascendente como es la falta de trámite de la recusación cuando ya se ha emitido resolución, ya que al margen de solicitar la recusación del Juez A quo en el memorial de apelación, los demandantes interesados en la recusación, consintieron la intervención de este en la sustanciación del proceso en primera instancia hasta le emisión de la Sentencia de fs. 173 a 176 vta., por lo que no resultaba pertinente la solicitud de recusación del Juez A quo menos por las causales referentes al parentesco y tipo de relación del Juez con alguna de las partes estipuladas en numerales 1, 2, 3 del art. 3 de la Ley Nº 1760 (derogadas en ese momento), causales que necesariamente debió hacerlas valer antes de la emisión de la Sentencia, pues para el tiempo en que presento su solicitud de recusación, ya se había formado la Resolución de primera instancia y no era posible deducir ninguna recusación contra el Juez de la Causa que cumplió con la finalidad del órgano jurisdiccional de emitir la resolución que resuelva el conflicto
- Partes: Carolina Cely Guillen Calderón y otros c/ Leticia Calderón Taboada y otra
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo
- Por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se case la
- Los demandados señalan que los fundamentos del recurso claramente se refieren a un recuso en
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Del régimen de nulidades procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Los recurrentes acusan que el Tribunal Ad quem agraviaría sus derechos ya que el mismo
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados se tiene que de fs
- Sin embargo conforme se tiene de los antecedentes del proceso -citados supra- el análisis realizado
- En este entendido, no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada
- Bajo este análisis, se hacen evidentes las infracciones cometidas por el Tribunal de Alzada en
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
