I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 04 de enero de 2013 de fs. 490 a 493 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 56 a 59 vta., negando la reivindicación de los bienes inmuebles motivo de litigio y tomando en cuenta que sobre los mismos se han construidos bienes de dominio público que impide que sean devueltos a su propietario, dispuso que la Entidad demandada, en su lugar indemnice a la Empresa propietaria el valor correspondiente a 20.971,18 Mts2., superficie restante de los 34.951,97 Mts2., de terrenos afectados, deducido que ha sido el 40% de superficie destinada a equipamiento municipal, determinando como valor total a indemnizar sobre el valor catastral actualizado a la fecha del pago a ser tasado en ejecución de sentencia.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia, la Empresa demandante Cerámica Santa Cruz Ltda. a través de su representantes legales, interpuso recurso de apelación parcial y concedido el mismo y remitido el fallo en consulta ante el superior en grado; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz luego de algunas nulidades decretadas en el proceso y en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 667/2014 de 11 de noviembre; mediante Auto de Vista Nº 06/2015 de 05 de enero de 2015 de fs. 668 a 673 (3º Auto de Vista), CONFIRMÓ los Autos apelados en efecto diferido de fecha 28 de junio de fs. 117; de 22 de septiembre de fs. 245; de 16 de noviembre de fs. 309 y de 21 de noviembre de fs. 314; todos del año 2011, y por otra parte REVOCÓ la Sentencia de fecha 04 de enero de 2013 de fs. 490 a 493 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de la Empresa actora; decisión que fue asumida bajos los siguientes fundamentos:
Con relación al Auto de fecha 28 de junio de 2011 de fs. 117, indica que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en virtud al art. 1453 del Código Civil, encontrándose enmarcada en una acción civil de carácter real, siendo competente la Juez A-quo para resolver la controversia suscitada; que la Alcaldía Municipal no ha acompañado documentación que acredite que la empresa demandante se haya sometido a la jurisdicción administrativa y menos cursa resolución de admisión en dicha vía de la petición de la Empresa demandante; que la demanda de fs. 56 a 59 cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 04 de enero de 2013 de fs. 490 a 493 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 56 a 59 vta., negando la reivindicación de los bienes inmuebles motivo de litigio y tomando en cuenta que sobre los mismos se han construidos bienes de dominio público que impide que sean devueltos a su propietario, dispuso que la Entidad demandada, en su lugar indemnice a la Empresa propietaria el valor correspondiente a 20.971,18 Mts2., superficie restante de los 34.951,97 Mts2., de terrenos afectados, deducido que ha sido el 40% de superficie destinada a equipamiento municipal, determinando como valor total a indemnizar sobre el valor catastral actualizado a la fecha del pago a ser tasado en ejecución de sentencia.
I.2.- En contra de la indicada Sentencia, la Empresa demandante Cerámica Santa Cruz Ltda. a través de su representantes legales, interpuso recurso de apelación parcial y concedido el mismo y remitido el fallo en consulta ante el superior en grado; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz luego de algunas nulidades decretadas en el proceso y en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 667/2014 de 11 de noviembre; mediante Auto de Vista Nº 06/2015 de 05 de enero de 2015 de fs. 668 a 673 (3º Auto de Vista), CONFIRMÓ los Autos apelados en efecto diferido de fecha 28 de junio de fs. 117; de 22 de septiembre de fs. 245; de 16 de noviembre de fs. 309 y de 21 de noviembre de fs. 314; todos del año 2011, y por otra parte REVOCÓ la Sentencia de fecha 04 de enero de 2013 de fs. 490 a 493 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de la Empresa actora; decisión que fue asumida bajos los siguientes fundamentos:
Con relación al Auto de fecha 28 de junio de 2011 de fs. 117, indica que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en virtud al art. 1453 del Código Civil, encontrándose enmarcada en una acción civil de carácter real, siendo competente la Juez A-quo para resolver la controversia suscitada; que la Alcaldía Municipal no ha acompañado documentación que acredite que la empresa demandante se haya sometido a la jurisdicción administrativa y menos cursa resolución de admisión en dicha vía de la petición de la Empresa demandante; que la demanda de fs. 56 a 59 cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil
- de
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En relación al Auto de 22 de septiembre de 2011 de fs
- Con relación al recurso de apelación de fs
- II.1.- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria:
- III
- Ante esa suerte de confusión, lógicamente que se hace inviable la pretensión de reivindicación y
- Ante esa situación este Tribunal con el fin de no causar perjuicio en los derechos
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
