Auto Supremo AS/1262/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1262/2016

Fecha: 07-Nov-2016

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Por otra parte refiere que se habría demostrado la reivindicación de tres terrenos ubicados entre las avenidas Canal Cotoca y Virgen de Cotoca sobre los cuales el Gobierno Municipal habría procedido a la construcción de vías del Cuarto Anillo sin que exista trámite alguno de expropiación, razón por la cual ante la imposibilidad práctica que resultaría la devolución física del bien, solicitó el pago del valor del bien de acuerdo al valor comercial; seguidamente pasa a describir los aspectos que habría demostrado en el curso del proceso, entre los cuales resalta de que la Entidad demandada habría confesado de que no existe trámite alguno de expropiación realizado con relación a los terrenos en litigio (fs. 75-76 y 94), no existiendo ninguna Ordenanza Municipal.
En base a esos argumentos en su petitorio concluye solicitando se CASE el Auto de Vista impugnado y se declare probada en todas su partes la demanda determinado el monto indemnizable de acuerdo al valor pericial.
II.2.- De la respuesta al recurso:
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante legal por memorial de fs. 693-701 contesta al recurso de casación negando en todas su partes, indicando entre otros aspectos que la parte demandante direcciona su demanda en busca del pago del justiprecio de terrenos, razón por la cual formuló excepción de incompetencia; refiere que la parte actora no sometió a urbanización sus terrenos cediendo las áreas de uso público como correspondía; en ningún momento presentó título de propiedad y planos que demuestre la ubicación exacta del inmueble; que las certificaciones alodiales de fs. 143 a 154 no consignan datos precisos; que la Entidad demandante inició en la vía administrativa solicitud de indemnización por pago de justiprecio la cual no habría concluido por falta de cumplimiento de requisitos y presentación de documentación idónea exigida por el Gobierno Municipal; bajo esos argumentos concluye en su petitorio solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el Auto Supremo Nº 786/2015-L de 11 de septiembre se estableció lo siguiente:
“El art. 1453 del CC., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que establece la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que en palabras de Arturo Alessandri R.: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del CC., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario