Auto Supremo AS/1262/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1262/2016

Fecha: 07-Nov-2016

III


III.2.- Con relación a la determinación del valor de justiprecio de bienes inmuebles emergentes de expropiación, la Sala Civil de este Máximo Tribunal en el A.S. 356/2012 de 25 de septiembre ha establecido lo siguiente:

“Ahora la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 696 en su Art. 84, tan solo señala que el avalúo será efectuado conforme a ley y su pago estuviera exento de tasas, derechos e impuestos, en consecuencia corresponde referirse a la normativa especial que regula las expropiaciones por razones de necesidad y utilidad pública, como es la Ley de 30 de diciembre de 1884 que eleva a rango de ley el Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, cuyo art. 7 señalaba: "declarada la necesidad de ocupar todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio del perito uno nombrado por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniéndose acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado...", como se podrá apreciar la ley de expropiaciones facultaba acudir ante el juez de partido para la designación del perito dirimidor.
Sin embargo de lo descrito precedentemente, corresponde anotar que dicha norma ha sido objeto de modificación por el Decreto Ley Nº 14375 de 21 de febrero de 1.977 cuyo Art. 11 textualmente señala: "La expropiación de inmuebles urbanos que efectúen las entidades del sector público se realizará cubriendo el cien por ciento (100%) del valor catastral actualizado como monto indemnizable", posteriormente se dicta el Decreto Ley Nº 15071, en cuyo Art. 2 señala: "Aclárase y complementase el Art. 4 del Decreto Ley Nº 09304 de 9 de julio de 1970 en sentido de que el precio indemnizable es el valor os casos de expropiación por necesidad y utilidad pública será igual al 100% del valor catastral del inmueble expropiado, sobre el cual los propietarios tributan al fisco..." asimismo dicho Decreto Ley en su Art. 4 deroga las disposiciones contrarias a esa norma y en especial el Art. 7 del Decreto Supremo de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884; como se podrá apreciar el pago por concepto de indemnización sobre el valor catastral se encuentra plenamente reforzado por la normativa descrita, es más la figura de acudir ante el Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor que pueda efectuar la valuación sobre el inmueble objeto de la expropiación, en forma expresa ha sido derogada. (El subrayado es y resaltado es agregado).
También corresponde referirse a que mediante Sentencia Constitucional Nº 447/2005-R de 4 de julio, el Tribunal Constitucional ha señalado en el punto III.1 como fundamento jurídico de ese fallo que el procedimiento para el trámite de expropiación se encuentra descrito en la Ley de 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el Art. 11 del Decreto Ley Nº 14375 de 21 de enero de 1977, ya que entiende que el Art. 7 de la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884 ha sido derogada, pues dicha norma facultaba aperturar la competencia del Juez de Partido para la designación de un tercer perito dirimidor quien debía efectuar la valuación del precio de la indemnización, entendiendo que dicho fallo constitucional dictado en favor del demandante, modula en parte la jurisprudencia emitida mediante la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, cuando refiere que el pago del precio debe ser presupuestado para la siguiente gestión en el Presupuesto Operativo Anual de esa entidad para proceder con el pago, que la Sentencia modulada señalaba otorgar un plazo para el pago del precio de la indemnización, y la modulación tácita, queda entendida en el sentido de que el pago de la expropiación deba ser efectuado en base al valor catastral referido por el Art. 11 del Decreto Ley Nº 14375, norma legal que no había sido considerado por anteriores fallos constitucionales”. (El resaltado no corresponde al texto original).
Entendimiento que fue complementado en el Auto Supremo Nº 424/2014 de 5 de agosto, donde haciendo referencia a la Ley de 30 de diciembre de 1884 que eleva a rango de Ley al Decreto Supremo de 4 de abril de 1879 y posteriores modificaciones introducidas por los Decretos Leyes Nº 14375 de 21 de febrero de 1.977 y Nº 15071, sostuvo lo siguiente:
“En función a estas modificaciones normativas al Decreto Supremo de 4 de abril de 1879, se tiene dos efectos: a) el cambio de procedimiento para justipreciar la propiedad expropiada, y b) la ausencia de competencia del Juez de partido para intervenir en el procedimiento valuador en auxilio judicial. Este último, correlato del primero, por cuanto la competencia del Juez de partido se abría solo en divergencia de los peritajes valuadores, empero, fijando la ley una determinada forma de valoración, que no pasa por una asistencia judicial, se entiende que la competencia también fue desestimada por la misma ley”.
Criterios jurisprudenciales por tener estrecha relación con el caso que se analiza, corresponde ser tomado en cuenta.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, al tratar el tema de las nulidades procesales bajo la orientación de la nueva normativa legal que rige dicho instituto (art. 17 Ley Nº 025), ha establecido que la facultad de fiscalización corresponde únicamente al Tribunal de casación, el mismo que podrá anular de oficio las actuaciones procesales; dentro de ese contexto Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 106.I establece que la nulidad puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso; sobre la base del sustento legal y jurisprudencial referido, se ingresa a revisar de oficio las actuaciones procesales.
Se debe partir indicando que la Empresa recurrente interpuso su acción ordinaria afirmando ser propietaria de tres terrenos de distintas extensiones; el primero de 37.552 m2., denominado “Santa Isabel”; el segundo de 35.652,25 Mts2. y el tercero de 6,6160 Has., todos ubicados entre las Avenidas Canal Cotoca y Virgen de Cotoca y que actualmente comprenderían a las vías del Cuarto Anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, los cuales habrían sido afectados por un proceder de hecho por el Gobierno Municipal en una extensión total de 35.571,25 mts2, sin haber realizado ningún trámite de expropiación, apropiándose indebidamente con el fin de aperturar dos vías públicas para el Cuarto Anillo y abrir calles y formar una plazuela, manifestando que posteriormente se procedería a una expropiación, cuyo trámite no se habría realizado hasta la fecha de interposición de la presente demanda; ante tal situación indica de manera confusa que corresponde se le reivindique dicho terreno, sin embargo al mismo tiempo refiere que ante la existencia de las obras públicas debidamente consolidadas, resultaría imposible la reivindicación material; bajos esos argumentos demanda la reivindicación de la extensión referida, invocando el pago del valor del bien conforme al parágrafo II del art. 1453 del Código Civil, peticionado que en sentencia se defina la reivindicación o el monto del valor del terreno, más el pago de daños y perjuicios. Es pertinente aclarar que en los argumentos de la demanda, no se especifica la fecha ni el año de los hechos ocurridos y deja establecido que su derecho sobre los indicados terrenos, ya fue anteriormente afectado en varias ocasiones por el Gobierno Municipal con expropiaciones y apropiaciones indebidas por personas particulares, algunas canceladas a precio irrisorio y otras no habría recibido ningún pago, los cuales no serían motivo de la presente demanda.
Como se podrá advertir, la Entidad demandante plantea de manera confusa dos pretensiones principales, la reivindicación del terreno de 35.571,25 mts2 y el pago de justiprecio del mismo, vinculando a ambas, una pretensión accesoria como es el pago de daños y perjuicios; si bien la jurisdicción ordinaria civil tiene competencia para conocer la acción real de reivindicación, sin embargo no tiene competencia para reconocer o negar el pago de justiprecio del inmueble en cuestión por provenir de actuaciones realizadas de una Entidad pública que fueron materializadas en obras con destino a la satisfacción de los intereses colectivos de la sociedad cruceña, sin importar que dicha actuación sea resultado de un hecho administrativo o de un acto administrativo.
Por los hechos fácticos descritos en la demanda y en cierta manera aceptados por la Entidad demandada cuando refiere que no existiría trámite de expropiación que dé lugar al pago del justiprecio y que la Empresa demandante habría consentido en la realización de las obras públicas; esta manera de proceder de una Institución Pública, es calificado por la doctrina como “hecho administrativo” o “vías de hecho”, el primero definido como, “toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o actuaciones físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos”, (Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Tomo I); y el segundo entendido como, “todo ataque a la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos que provenga de la Administración Pública o de sus agentes o delegados y que, implicando por su contenido una verdadera expropiación en los términos inherentes a dicho instituto, no se acomode, sin embargo, a los límites definidos de la potestad expropiatoria o, aun dentro de ellos, no se ejercite precisamente por el cauce procedimental que la Ley señala, sino solamente de hecho”; (Eduardo García de Enterria y Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Décima Tercera Edición 2013).
Este tipo de actuaciones, en los hechos representa el ejercicio directo de la función administrativa que se materializa en un resultado concreto (especialmente en materia de obras públicas), cuyo resultado final va en beneficio de toda una colectividad, por ello son otras las instancias llamadas para conocer el pago del justiprecio por la afectación de los bienes comprometidos con destino a un fin social, así lo estableció la Sala Civil de este Máximo Tribunal en varios Autos Supremos, entre estos se menciona a los Autos Supremos 356/2012 de 25 de septiembre, 452/2013 de 30 de agosto, 424/2014 de 5 de agosto, 753/2014 de 12 de diciembre, entre otros.
Con relación a la acción reivindicatoria que se halla prevista en el art. 1453 del Código Civil sobre la cual corresponde su pronunciamiento a este Tribunal por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, se debe indicar que por desarrollo jurisprudencial, la procedencia de dicha acción está condicionada de manera imperativa al cumplimiento de tres requisitos que son: 1) Que el actor tenga derecho propietario sobre el bien cuya reivindicación demanda; 2) Que haya sido privado del derecho propietario contra su voluntad y que el mismo se encuentre en poder de un tercero poseedor o detentador; 3) Que el bien se encuentre plena y debidamente identificado con toda singularidad.
Con relación al último requisito, es preciso señalar que el actor de inicio debe primeramente identificar de manera clara la extensión total de su propiedad, límites y colindancias, los cuales deben responder a datos reales y coincidir con los documentos de propiedad, de tal manera que no exista duda alguna a cerca de su identidad y superficie, lo que implica tener debidamente saneado el derecho propietario como una forma de su ejercicio pleno; si se persigue la reivindicación de parte de un inmueble, se debe identificar esa fracción señalando con toda claridad sus características, colindancias, superficie, etc., siendo absolutamente necesario el cumplimiento de estos requisitos en consideración a que la reivindicación solo es posible sobre cosas concretas y determinadas, nunca con relación a cosas genéricas