“En cuanto a la aplicación errónea del art
Del mismo modo en el A. S. 618/2014 de 30 de octubre señaló lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”
“En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Refiere luego que de la compulsa de antecedentes del proceso decide apoyar la tesis propuesta
- Luego de analizar la Resolución Municipal No
- Refiere a los efectos de los interdictos de adquirir la posesión, que no definirían derecho
- Por otro lado señala que estuviera demostrado el registro desde el año 1975 de la
- En relación al Recurso de apelación del eviccionista, no tuviera expresión de agravios en sentido
- Luego de abordar lo razonado por el Tribunal de apelación, concluye por señalar que a
- Que en ninguna instancia del proceso se manifestaría sobre la competencia del Juez sobre la
- Describe a lo conceptuado en relación a los interdictos de adquirir la posesión, relievando que
- Reclama que el derecho propietario de la demandante deviene de una adjudicación realizada por el
- Finaliza señalando que el Ad quem no se dio la molestia de valorar a detalle
- Refiere a los antecedentes de la tramitación del proceso, señala que se entregó una copia
- Por todo lo anterior acusa la existencia de errores de hecho en la apreciación de
- De la respuesta a los recursos de casación
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- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “En cuanto a la aplicación errónea del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Denuncia asimismo que el referido lote de terreno estuviera arbitrariamente ocupado por Jorge Mendoza Aruquipa,
- Expuesto esos antecedentes, corresponde precisar que, el mejor derecho de propiedad, previsto en el art
- Lo anterior, amerita efectuar un análisis del origen del derecho propietario de ambos títulos de
- Los Tribunales de instancia entendieron que era aplicable el art
- Así expuesto los antecedentes, en el sub lite, los de instancia debieron tomar en cuenta
- En consecuencia, los tribunales de instancia al no haber realizado el análisis de la línea
- Si bien es evidente conforme señaló la actora a tiempo de responder al recurso de
- Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición de la actora que deba declararse tanto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
