III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”, de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.” Orientaciones emitidas en distintas resoluciones dictadas, las cuales interpretaron de manera amplia lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil y no de manera restrictiva como lo realizó el Ad quem al momento de dictar el Auto de Vista.
Este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere “…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”
Auto Supremo Nº 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas.”, de igual forma en el Auto Supremo Nº 61/2013 de 22 de febrero estableció que: “Con relación a la declaración de mejor derecho propietario, se ha dicho en varios Autos Supremos emitidos por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio con el que este Tribunal Supremo comparte, que cuando se demanda o reconviene por mejor derecho propietario, la parte debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, es decir debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien y finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario-poseedor.” Orientaciones emitidas en distintas resoluciones dictadas, las cuales interpretaron de manera amplia lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil y no de manera restrictiva como lo realizó el Ad quem al momento de dictar el Auto de Vista.
Este Tribunal en el A.S. Nº 442/2014 de 08 de agosto, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto también debemos referir que la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario, criterio que fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que es adoptada por éste Tribunal Supremo, mediante el Auto Supremo Nro. 46 de 09 de febrero de 2011 que refiere “…como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Refiere luego que de la compulsa de antecedentes del proceso decide apoyar la tesis propuesta
- Luego de analizar la Resolución Municipal No
- Refiere a los efectos de los interdictos de adquirir la posesión, que no definirían derecho
- Por otro lado señala que estuviera demostrado el registro desde el año 1975 de la
- En relación al Recurso de apelación del eviccionista, no tuviera expresión de agravios en sentido
- Luego de abordar lo razonado por el Tribunal de apelación, concluye por señalar que a
- Que en ninguna instancia del proceso se manifestaría sobre la competencia del Juez sobre la
- Describe a lo conceptuado en relación a los interdictos de adquirir la posesión, relievando que
- Reclama que el derecho propietario de la demandante deviene de una adjudicación realizada por el
- Finaliza señalando que el Ad quem no se dio la molestia de valorar a detalle
- Refiere a los antecedentes de la tramitación del proceso, señala que se entregó una copia
- Por todo lo anterior acusa la existencia de errores de hecho en la apreciación de
- De la respuesta a los recursos de casación
- 1
- 2
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “En cuanto a la aplicación errónea del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Denuncia asimismo que el referido lote de terreno estuviera arbitrariamente ocupado por Jorge Mendoza Aruquipa,
- Expuesto esos antecedentes, corresponde precisar que, el mejor derecho de propiedad, previsto en el art
- Lo anterior, amerita efectuar un análisis del origen del derecho propietario de ambos títulos de
- Los Tribunales de instancia entendieron que era aplicable el art
- Así expuesto los antecedentes, en el sub lite, los de instancia debieron tomar en cuenta
- En consecuencia, los tribunales de instancia al no haber realizado el análisis de la línea
- Si bien es evidente conforme señaló la actora a tiempo de responder al recurso de
- Bajo esas consideraciones, resulta sin lugar la petición de la actora que deba declararse tanto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
