Auto Supremo AS/1355/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1355/2016

Fecha: 30-Nov-2016

De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado dando


Al respecto se tiene que, en el considerando III en su punto 2) del Auto de Vista recurrido, se concretiza la fundamentación intelectiva en base a las pruebas esenciales y decisivas producidas, como ser el instrumento público No. 934/2004 (fs.28-37) en cuya cláusula séptima se observa, según señaló el Tribunal de alzada que, la demandante se compromete al pago de la suma de $us.50.000.- por concepto de avance de obra existente, conviniéndose que los primeros pasos a realizar serán asignados a dicha deuda, deuda que no habría sido honrada conforme al documento privado de ademdun de fecha 14 de noviembre de 2005, saliente a fs. 38-39, el mismo que en su Cláusula Segunda estaría reconociendo en forma clara y expresa el incumplimiento de la cláusula séptima del referido contrato de 8 de julio de 2004 y, que la obra se encontraría paralizada, además de afirmar que el demandado habría hecho conocer la primera planilla de avance de obra, la misma que no habría sido pagada hasta la fecha de suscripción de la mencionada adenda, asimismo dicho Tribunal aclaró que, por dichas expresiones estaría demostrado el incumplimiento de parte del demandante, además de lo que estaría manifestado en el oficio de 17 de mayo de 2013, cursante a fs. 58, en el que claramente se habría afirmado la voluntad unilateral de no continuar con la vigencia del contrato, pruebas referidas que en criterio de los de Alzada resultaron concluyentes para generar convicción conforme establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, que determinaron que el Tribunal de Alzada confirme la Resolución de primera instancia

De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado dando respuesta al agravio extrañado, si bien no es de agrado de los recurrentes, no significa que el Tribunal de Alzada haya soslayado pronunciarse sobre el mismo; no obstante lo manifestado, es necesario indicar que los recurrentes objetan la forma de apreciación probatoria que no habría emitido pronunciamiento alguno del porque no habría sido necesario el informe pericial, a esa observación es que se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración de la prueba pericial, sino que aquel no fue esencial o decisivo en la Resolución judicial, en ese entendido el Tribunal Ad quem dejó constancia que por los fundamentos expuestos, la prueba pericial no ha sido tomada en cuenta