IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a las denuncias en los puntos, 1) sobre la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto al agravio de haberse determinado en Sentencia al pago de $us.50.000.- sin previo pago de cuantía, toda vez que la Empresa PRESCON U.P. en su reconvención habría demandado la cancelación de dicho monto, y 2) respecto al supuesto vicio de nulidad, toda vez que la empresa PRESCON U.P. , solo habría cancelado la cuantía perseguida de Bs.441.835.- con relación al pago de daños y perjuicios , y no así respecto a la solicitud del cumplimiento por la suma de $us.50.000.-, los mismos están orientados a observar la falta de pago de cuantía por $us.50.000.- que a criterio de los recurrente ameritaría nulidad procesal, por lo que corresponde analizar ese cuestionamiento
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a las denuncias en los puntos, 1) sobre la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, respecto al agravio de haberse determinado en Sentencia al pago de $us.50.000.- sin previo pago de cuantía, toda vez que la Empresa PRESCON U.P. en su reconvención habría demandado la cancelación de dicho monto, y 2) respecto al supuesto vicio de nulidad, toda vez que la empresa PRESCON U.P. , solo habría cancelado la cuantía perseguida de Bs.441.835.- con relación al pago de daños y perjuicios , y no así respecto a la solicitud del cumplimiento por la suma de $us.50.000.-, los mismos están orientados a observar la falta de pago de cuantía por $us.50.000.- que a criterio de los recurrente ameritaría nulidad procesal, por lo que corresponde analizar ese cuestionamiento
- Constructora PRESCON U.P
- perjuicios
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- En base a esos argumentos, solicita anular obrados hasta fs
- Respuesta al recurso
- A su vez, la Empresa Constructora PRESCON U
- Asimismo, a tiempo de referir sobre los alcances que contendría la Sentencia Constitucional 0903/2014 de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la nulidad procesal
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la S
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la estructura de la Resolución de Alzada, se entiende que ésta ha sido la
- Con respecto a la denuncia en el punto 3) referido a que, el Auto de
- De la revisión de obrados se tiene que, si bien es cierto que en el
- En cuanto a la denuncia en el punto 4) sobre la falta de pronunciamiento del
- De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado dando
- Asimismo, sobre la denuncia en el punto 5) de falta de pronunciamiento del Tribunal de
- Finalmente del Auto de Vista objeto de análisis, con respecto a la denuncia en
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
