II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 688 a 695, interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”, representada por Yolanda Soliz de Gutiérrez y Bernabé Vargas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 56/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, más indemnización de daños y perjuicios, seguido por la Asociación recurrente contra la Empresa Constructora PRESCON U.P., la respuesta de fs. 698 y 702, Auto de fs. 703 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 37/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 598 a 603, pronunciado por el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda principal interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 225 a 228 interpuesta por la Empresa Constructora PRESCON U.P. solo en lo que concierne a la pretensión de pago de $us.50.000.-, e improbada respecto de las pretensiones de daños y perjuicios, asimismo declaró improbado el incidente formulado a tiempo de presentar la reconvención, en su mérito ordenó a la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre” al pago de la suma de $us.50.000.- a tercero día de la ejecutoria de la referida Sentencia, sin costas. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 56/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 646 a 648, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento respecto al primer agravio que, la nulidad observa no corresponde, habida cuenta que es el mismo Juez de la instancia, quien habría observado esa situación a través del Auto de 21 de noviembre de 2013, y que concedido un plazo al re convencionista quien habría cumplido con el pago de la cuantía a fs. 266; en cuanto a la incorrecta valoración acusada al Juez de la instancia respecto al contrato, que en la cláusula segunda del documento privado de Ademdun de fecha 14 de noviembre de 2005 , saliente de fs. 48 a 41, se tendría la afirmación de la propia demandante en el que habría reconocido en forma expresa que, la obra se encuentra paralizada, además de afirmar que el demandado habrá hecho conocer la primera planilla de avance de obra, la misma que no habría sido pagada hasta la fecha de la suscrición de la mencionada Adenda, por cuyas expresiones se demostrarían el incumplimiento por parte de la demandada, sin que le estaría permitido accionar por la resolución del contrato, habida cuenta además que habría sido la propia demandante que habría incurrido en el incumplimiento del pago, tal cual se tendría redactado en el documento de 8 de julio de 2005, además del oficio de 17 de mayo de 2013 cursante de fs. 38 a 39 en el que habría afirmado sobre la rescisión unilateral del contrato de construcción de fecha 8 de julio de 2004 y documento privado de ademdun de fecha 14 de noviembre de 2005, afirmación que denotaría la voluntad unilateral de no continuar con la vigencia del contrato, de donde resultaría que lo expresado por el Juez de la instancia corresponde a las pruebas aportadas por la misma actora, además habría interpretado correcta y legalmente la cláusula séptima del contrato de 8 de julio de 2005 y aplicado a cabalidad lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin que la prueba pericial podría tomarse en cuenta, precisamente por los fundamentos expuestos; en cuanto al tercer agravio, que ya habría sido absuelto en el anterior considerando, en razón de que el Juez A quo habría cumplido a cabalidad con el principio de verdad material efectuado, y la carta de 178 de mayo de 2013, el instrumento público Nº 934/2004, la adenda contenida en el documento de fecha 14 de noviembre de 2005, serían documentos que tendrían todo el valor señalado por ley, por lo que no podrían los testigos y las demás pruebas presentadas anular o dejar sin efecto lo pactado entre partes, y en cuanto al cuarto agravio, al no formar parte de la Litis como pretensión el incumplimiento del contrato de 8 de julio de 2005 precisamente por haber accionado por resolución de contrato, sería impertinente su análisis, por expresa prohibición del art. 568.II del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa la falta de pronunciamiento de uno de los motivos del recurso de apelación, que estaría referido sobre lo que habría determinado la sentencia respecto al pago de $us.50.000.- sin previo pago de cuantía, toda vez que la Empresa PRESCON U.P. en su reconvención habría demandado la cancelación de dicho monto, sin haber cancelado la cuantía que estaría determinado en el Art 1 num. 3) del Reglamento de Aranceles del Poder Judicial, y al no cumplir el re convencionista con ese pago, se habría vulnerado lo que establecería el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, a ese efecto cita el Auto Supremo No. 168 de 9 de mayo de 2011 por lo que correspondería, señala el recurrente, anular obrados hasta fs. 230 de obrados, por haberse cometido errores en el procedimiento, también cita el Auto Supremo Nº 318 de 19 de junio de 2013 así como el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que estaría relacionado con el art. 90 de esta citada norma legal
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 688 a 695, interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”, representada por Yolanda Soliz de Gutiérrez y Bernabé Vargas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 56/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, más indemnización de daños y perjuicios, seguido por la Asociación recurrente contra la Empresa Constructora PRESCON U.P., la respuesta de fs. 698 y 702, Auto de fs. 703 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 37/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 598 a 603, pronunciado por el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda principal interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 225 a 228 interpuesta por la Empresa Constructora PRESCON U.P. solo en lo que concierne a la pretensión de pago de $us.50.000.-, e improbada respecto de las pretensiones de daños y perjuicios, asimismo declaró improbado el incidente formulado a tiempo de presentar la reconvención, en su mérito ordenó a la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre” al pago de la suma de $us.50.000.- a tercero día de la ejecutoria de la referida Sentencia, sin costas. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 56/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 646 a 648, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento respecto al primer agravio que, la nulidad observa no corresponde, habida cuenta que es el mismo Juez de la instancia, quien habría observado esa situación a través del Auto de 21 de noviembre de 2013, y que concedido un plazo al re convencionista quien habría cumplido con el pago de la cuantía a fs. 266; en cuanto a la incorrecta valoración acusada al Juez de la instancia respecto al contrato, que en la cláusula segunda del documento privado de Ademdun de fecha 14 de noviembre de 2005 , saliente de fs. 48 a 41, se tendría la afirmación de la propia demandante en el que habría reconocido en forma expresa que, la obra se encuentra paralizada, además de afirmar que el demandado habrá hecho conocer la primera planilla de avance de obra, la misma que no habría sido pagada hasta la fecha de la suscrición de la mencionada Adenda, por cuyas expresiones se demostrarían el incumplimiento por parte de la demandada, sin que le estaría permitido accionar por la resolución del contrato, habida cuenta además que habría sido la propia demandante que habría incurrido en el incumplimiento del pago, tal cual se tendría redactado en el documento de 8 de julio de 2005, además del oficio de 17 de mayo de 2013 cursante de fs. 38 a 39 en el que habría afirmado sobre la rescisión unilateral del contrato de construcción de fecha 8 de julio de 2004 y documento privado de ademdun de fecha 14 de noviembre de 2005, afirmación que denotaría la voluntad unilateral de no continuar con la vigencia del contrato, de donde resultaría que lo expresado por el Juez de la instancia corresponde a las pruebas aportadas por la misma actora, además habría interpretado correcta y legalmente la cláusula séptima del contrato de 8 de julio de 2005 y aplicado a cabalidad lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin que la prueba pericial podría tomarse en cuenta, precisamente por los fundamentos expuestos; en cuanto al tercer agravio, que ya habría sido absuelto en el anterior considerando, en razón de que el Juez A quo habría cumplido a cabalidad con el principio de verdad material efectuado, y la carta de 178 de mayo de 2013, el instrumento público Nº 934/2004, la adenda contenida en el documento de fecha 14 de noviembre de 2005, serían documentos que tendrían todo el valor señalado por ley, por lo que no podrían los testigos y las demás pruebas presentadas anular o dejar sin efecto lo pactado entre partes, y en cuanto al cuarto agravio, al no formar parte de la Litis como pretensión el incumplimiento del contrato de 8 de julio de 2005 precisamente por haber accionado por resolución de contrato, sería impertinente su análisis, por expresa prohibición del art. 568.II del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa la falta de pronunciamiento de uno de los motivos del recurso de apelación, que estaría referido sobre lo que habría determinado la sentencia respecto al pago de $us.50.000.- sin previo pago de cuantía, toda vez que la Empresa PRESCON U.P. en su reconvención habría demandado la cancelación de dicho monto, sin haber cancelado la cuantía que estaría determinado en el Art 1 num. 3) del Reglamento de Aranceles del Poder Judicial, y al no cumplir el re convencionista con ese pago, se habría vulnerado lo que establecería el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, a ese efecto cita el Auto Supremo No. 168 de 9 de mayo de 2011 por lo que correspondería, señala el recurrente, anular obrados hasta fs. 230 de obrados, por haberse cometido errores en el procedimiento, también cita el Auto Supremo Nº 318 de 19 de junio de 2013 así como el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que estaría relacionado con el art. 90 de esta citada norma legal
- Constructora PRESCON U.P
- perjuicios
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- En base a esos argumentos, solicita anular obrados hasta fs
- Respuesta al recurso
- A su vez, la Empresa Constructora PRESCON U
- Asimismo, a tiempo de referir sobre los alcances que contendría la Sentencia Constitucional 0903/2014 de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2.- De la nulidad procesal
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la S
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la estructura de la Resolución de Alzada, se entiende que ésta ha sido la
- Con respecto a la denuncia en el punto 3) referido a que, el Auto de
- De la revisión de obrados se tiene que, si bien es cierto que en el
- En cuanto a la denuncia en el punto 4) sobre la falta de pronunciamiento del
- De lo expuesto claramente se advierte que el Auto de Vista se ha pronunciado dando
- Asimismo, sobre la denuncia en el punto 5) de falta de pronunciamiento del Tribunal de
- Finalmente del Auto de Vista objeto de análisis, con respecto a la denuncia en
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
