Es evidente que el Auto de Vista en su parte dispositiva, hace referencia al art
Debemos precisar que el art. 237 del CPC-1975 y el art. 218 del actual CPC-2013, reconocen similares competencias a los diferentes Tribunales de Alzada, al momento de resolver un recurso de apelación, es decir que en cualquier de estos dos Sistemas Procesales, podían declarar la nulidad de obrados, mecanismo jurídico que permite sanear el proceso, luego de haberse advertido que al momento de tramitar una determinada causa, no se observaron determinadas formalidades procesales contenidas en una norma adjetiva, es decir que se llegó a instrumentalizar el Código Procesal, de manera equivocada.
Coherentes con lo manifestado, el art. 108 del CPC-2013 dispone: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia…” Es evidente que la actora, en su escrito de apelación de fs. 177 a 192, no solicitó al Tribunal de Alzada se disponga la nulidad de obrados, sino que se revoque la Resolución de primera instancia y se emita nueva Sentencia. No obstante, en virtud del principio de verdad material, dirección y legalidad, el agravio que denunció la apelante, con relación a la Sentencia, referente a que era una resolución judicial que habría incurrido en infra petita, que no se habría pronunciado de manera fundamentada y motivada a determinados medios de prueba cursantes en el expediente, que tienen pertinencia con el tiempo de trabajo que la actora demando en su escrito de demanda, no podía ser resuelto por el Tribunal de Alzada disponiendo la revocatoria de la Sentencia, sino anulando obrados, por existir una equivocada aplicación al caso concreto de las formalidades procesales, previstas por la norma adjetiva laboral, al momento de emitir una Sentencia, es decir era un error in procedendo, consiguientemente, la consecuencia lógica de un error in procedendo era la nulidad de obrados, en consecuencia el Auto de Vista objeto de este recurso, contiene una decisión acorde al principio de legalidad y tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 108.I, primera parte del CPC-2013.
3. El tercer agravió que acusó el recurrente, se refiere a que el Tribunal de Alzada no podía disponer la nulidad de obrados, fundamentando su decisión en el art. 237.I.4) del CPC-1975, en virtud a que esta norma legal fue abrogada, por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, constituyéndose la decisión asumida por el Tribunal ad quem en contraria a derecho.
Es evidente que el Auto de Vista en su parte dispositiva, hace referencia al art. 237.I.4) del CPC-1975, sin embargo de ello se debe tener presente lo siguiente: a) el Derecho Procesal Civil Boliviano, desde noviembre de 2013, con la promulgación de la Ley 439 a ingresado en un proceso de transición, situación que afecta de manera directa a la jurisdicción laboral, en previsión del art. 252 del CPT; b) el recurso de apelación de fs. 177 a 192, fue elaborado estando vigente el CPC-1975, habiendo sido presentado ante autoridad competente el 9 de octubre de 2015, sin embargo de ello, se debe tener presente que el CPC-2013, entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, el Auto de Vista de fs. 213 a 215, se emitió el 18 de marzo de 2016; c) consiguientemente se asume que la apelación se inició en su trámite con el CPC-1975 y concluyó estando vigente el CPC-2013, estas particularidades procesales imperativamente deben ser analizadas por este Tribunal, concluyendo en el caso concreto, en que por un principio de previsibilidad, el Tribunal de Alzada asumió una decisión coherente, al fundar su decisión en el art. 237.I.4) del CPC-1975, en virtud al principio de la jurisdicción perpetua
Coherentes con lo manifestado, el art. 108 del CPC-2013 dispone: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia…” Es evidente que la actora, en su escrito de apelación de fs. 177 a 192, no solicitó al Tribunal de Alzada se disponga la nulidad de obrados, sino que se revoque la Resolución de primera instancia y se emita nueva Sentencia. No obstante, en virtud del principio de verdad material, dirección y legalidad, el agravio que denunció la apelante, con relación a la Sentencia, referente a que era una resolución judicial que habría incurrido en infra petita, que no se habría pronunciado de manera fundamentada y motivada a determinados medios de prueba cursantes en el expediente, que tienen pertinencia con el tiempo de trabajo que la actora demando en su escrito de demanda, no podía ser resuelto por el Tribunal de Alzada disponiendo la revocatoria de la Sentencia, sino anulando obrados, por existir una equivocada aplicación al caso concreto de las formalidades procesales, previstas por la norma adjetiva laboral, al momento de emitir una Sentencia, es decir era un error in procedendo, consiguientemente, la consecuencia lógica de un error in procedendo era la nulidad de obrados, en consecuencia el Auto de Vista objeto de este recurso, contiene una decisión acorde al principio de legalidad y tiene plena correspondencia con lo previsto en el art. 108.I, primera parte del CPC-2013.
3. El tercer agravió que acusó el recurrente, se refiere a que el Tribunal de Alzada no podía disponer la nulidad de obrados, fundamentando su decisión en el art. 237.I.4) del CPC-1975, en virtud a que esta norma legal fue abrogada, por el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, constituyéndose la decisión asumida por el Tribunal ad quem en contraria a derecho.
Es evidente que el Auto de Vista en su parte dispositiva, hace referencia al art. 237.I.4) del CPC-1975, sin embargo de ello se debe tener presente lo siguiente: a) el Derecho Procesal Civil Boliviano, desde noviembre de 2013, con la promulgación de la Ley 439 a ingresado en un proceso de transición, situación que afecta de manera directa a la jurisdicción laboral, en previsión del art. 252 del CPT; b) el recurso de apelación de fs. 177 a 192, fue elaborado estando vigente el CPC-1975, habiendo sido presentado ante autoridad competente el 9 de octubre de 2015, sin embargo de ello, se debe tener presente que el CPC-2013, entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, el Auto de Vista de fs. 213 a 215, se emitió el 18 de marzo de 2016; c) consiguientemente se asume que la apelación se inició en su trámite con el CPC-1975 y concluyó estando vigente el CPC-2013, estas particularidades procesales imperativamente deben ser analizadas por este Tribunal, concluyendo en el caso concreto, en que por un principio de previsibilidad, el Tribunal de Alzada asumió una decisión coherente, al fundar su decisión en el art. 237.I.4) del CPC-1975, en virtud al principio de la jurisdicción perpetua
- VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs
- La parte actora, mediante escrito de fs
- Contra esta Resolución, Andrea Marlene Cejas, presentó recurso de apelación, cursante de fs
- 1
- 2
- 4
- En su petitorio solicita que este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista
- Por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el
- A lo manifestado debemos tener presente que, toda norma jurídica contiene una descripción genérica y
- Es evidente que el Auto de Vista en su parte dispositiva, hace referencia al art
- A lo manifestado, se suma que el CPC-1975 y el actual CPC-2013, en su art
- En mérito a todo lo explicado y fundamentado, se asume que el Tribunal que emitió
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
