-En el caso de autos se asume, correcta la decisión de la autoridad judicial de
-Es evidente que la actual Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48.IV ha establecido que los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles, también es evidente que esta norma fundamental entró en vigencia plena a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de su promulgación.
-En mérito a estas puntualizaciones, corresponde dilucidar si jurídicamente es posible aplicar la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales, contenidas en la actual CPE en forma retroactiva o no. Es con este objetivo que consideramos pertinente en el caso concreto, tener presente lo previsto en el art. 123 de la misma CPE, respecto a la irretroactividad de la norma, que dispone: “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;”
-No existe en la referida CPE u otra norma legal, una disposición expresa que haya dispuesto la posibilidad legal de aplicar en forma retroactiva, lo previsto en el art. 48.IV de la norma suprema respecto a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, consiguientemente, esto implica que hasta la entrada en vigencia plena de la Constitución Política del Estado, en materia social, si estaba vigente lo previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, disposición legal que posteriormente no pudo ser aplicada en mérito al principio de jerarquía normativa, desarrollada en el art. 15.I de la Ley General del Trabajo.
-En el caso de autos se asume, correcta la decisión de la autoridad judicial de primera instancia y de alzada al tener presente que no corresponde considerar la reliquidación de determinados derechos y beneficios sociales, que hubieran prescrito, de conformidad a lo previsto en el art. 120 de la LGT y respecto a aquellos beneficios y derechos sociales que no hubieran prescrito, correspondía valorar los diferentes medios de prueba sean de cargo o de descargo, los que se constituyen en el medio idóneo para acreditar o no la veracidad de lo pretendido. En consecuencia, no es evidente lo acusado por IMCRUZ, respecto a que se habría interpretado y aplicado erróneamente al caso concreto la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, contenidas en la norma suprema
-En mérito a estas puntualizaciones, corresponde dilucidar si jurídicamente es posible aplicar la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales, contenidas en la actual CPE en forma retroactiva o no. Es con este objetivo que consideramos pertinente en el caso concreto, tener presente lo previsto en el art. 123 de la misma CPE, respecto a la irretroactividad de la norma, que dispone: “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;”
-No existe en la referida CPE u otra norma legal, una disposición expresa que haya dispuesto la posibilidad legal de aplicar en forma retroactiva, lo previsto en el art. 48.IV de la norma suprema respecto a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, consiguientemente, esto implica que hasta la entrada en vigencia plena de la Constitución Política del Estado, en materia social, si estaba vigente lo previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, disposición legal que posteriormente no pudo ser aplicada en mérito al principio de jerarquía normativa, desarrollada en el art. 15.I de la Ley General del Trabajo.
-En el caso de autos se asume, correcta la decisión de la autoridad judicial de primera instancia y de alzada al tener presente que no corresponde considerar la reliquidación de determinados derechos y beneficios sociales, que hubieran prescrito, de conformidad a lo previsto en el art. 120 de la LGT y respecto a aquellos beneficios y derechos sociales que no hubieran prescrito, correspondía valorar los diferentes medios de prueba sean de cargo o de descargo, los que se constituyen en el medio idóneo para acreditar o no la veracidad de lo pretendido. En consecuencia, no es evidente lo acusado por IMCRUZ, respecto a que se habría interpretado y aplicado erróneamente al caso concreto la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, contenidas en la norma suprema
- VISTOS: Los recursos de casación, el primero cursante de fs
- Esteban Escobar Uruchi, por escrito de fs
- IMCRUZ, por escrito de fs
- IMCRUZ, en su recurso de casación en el fondo, cursante de fs
- Con estos argumentos pide que este Tribunal case el Auto de Vista en cuanto al
- 2
- No podía el trabajador percibir ambos conceptos por constituirse un pago doble por el mismo
- En mérito a estos argumentos, pide que se case el Auto de Vista, en cuanto
- 3
- En consecuencia el pago de Bs6
- En resumen, IMCRUZ, en la parte final de su recurso de casación, pide se case
- 1
- Consiguientemente no correspondía en el caso de autos aplicar la prescriptibilidad prevista en el art
- Con relación al recurso de casación en el fondo, presentado por IMCRUZ, mediante su representante,
- El actor recién habría cumplido 11 años de servició el 1º de enero de 2011,
- -En el último considerando de la resolución de primera instancia, se dispuso: “…revisadas las boletas
- Si ingreso a trabajar el 01/Ene/2000, al 31/Dic/2009 habría cumplido con 10 años de antigüedad
- En el caso de autos, implica que el trabajador debía haber recibido a partir del
- Esto implica que sumando tres (3) SMN, el resultado es Bs
- Por las Boletas de Pago cursantes de fs
- -El SMN que debe tomarse como base para la gestión 2010 es de Bs
- -De 01/2010 a 05/2010 se pagó Bs
- -De 06/2010 a 11/2010 se pagó Bs
- -En el mes de diciembre de 2010 se habría consignado correctamente el Bono de Antigüedad,
- -En enero de 2011 se pagó Bs
- Sumando los tres remanentes Bs
- -En el caso de autos se asume, correcta la decisión de la autoridad judicial de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
