Auto Supremo AS/0460/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0460/2016

Fecha: 05-Dic-2016

-En el caso de autos se asume, correcta la decisión de la autoridad judicial de

-Es evidente que la actual Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48.IV ha establecido que los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles, también es evidente que esta norma fundamental entró en vigencia plena a partir del 7 de febrero de 2009, fecha de su promulgación.
-En mérito a estas puntualizaciones, corresponde dilucidar si jurídicamente es posible aplicar la imprescriptibilidad de los beneficios y derechos laborales, contenidas en la actual CPE en forma retroactiva o no. Es con este objetivo que consideramos pertinente en el caso concreto, tener presente lo previsto en el art. 123 de la misma CPE, respecto a la irretroactividad de la norma, que dispone: “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;”
-No existe en la referida CPE u otra norma legal, una disposición expresa que haya dispuesto la posibilidad legal de aplicar en forma retroactiva, lo previsto en el art. 48.IV de la norma suprema respecto a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, consiguientemente, esto implica que hasta la entrada en vigencia plena de la Constitución Política del Estado, en materia social, si estaba vigente lo previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, disposición legal que posteriormente no pudo ser aplicada en mérito al principio de jerarquía normativa, desarrollada en el art. 15.I de la Ley General del Trabajo.
-En el caso de autos se asume, correcta la decisión de la autoridad judicial de primera instancia y de alzada al tener presente que no corresponde considerar la reliquidación de determinados derechos y beneficios sociales, que hubieran prescrito, de conformidad a lo previsto en el art. 120 de la LGT y respecto a aquellos beneficios y derechos sociales que no hubieran prescrito, correspondía valorar los diferentes medios de prueba sean de cargo o de descargo, los que se constituyen en el medio idóneo para acreditar o no la veracidad de lo pretendido. En consecuencia, no es evidente lo acusado por IMCRUZ, respecto a que se habría interpretado y aplicado erróneamente al caso concreto la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, contenidas en la norma suprema