Auto Supremo AS/0467/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2016

Fecha: 05-Dic-2016

De lo señalado supra, se advierte que el fundamento de la recurrente para solicitar la

De lo señalado supra, se advierte que el fundamento de la recurrente para solicitar la nulidad de obrados, básicamente se centra en el hecho de que los vocales miembros de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hubieran dictado el auto de vista hoy recurrido sin contar con los tres primeros cuerpos del expediente lo que a su juicio significa inobservancia de los arts. 230 y 231 del Código de Procedimiento Civil de 1975 vigente al momento de emitirse el auto de vista. Sobre el particular, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el juez de la causa a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 223/2014 de 20 de octubre, por parte de Marco Antonio Dick en representación de la recurrente, luego de los traslados correspondientes, por Auto Nº 53/2015, de 20 de enero, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo por ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de La Paz, ordenando la remisión de obrados originales (fs. 682), orden que se ejecutó mediante el Of. 27/2015, cursante a fs. 685, remitiéndose el expediente original en cuatro cuerpos y fs.684., correspondiendo la resolución del recurso de apelación a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al cargo de recepción del Sistema Computarizado de Recepción de Causas que cursa a fs. 686, lo que demuestra que se ha cumplido a cabalidad lo señalado en el art. 230 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), respecto a la emisión y recepción del expediente apelado y concedido en el efecto suspensivo. Por otro lado, cursa a fs. 686 vta., la providencia de 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Presidente de la Sala Social y Administrativa Tercera determina que el expediente en grado de apelación ingrese a la oficina con noticia de partes, siendo notificadas las partes con dicho proveído el 9 de marzo de 2015. Por otro lado, cursa a fs. 688 la providencia de 24 de marzo de 2015, mediante la cual el presidente de la sala mencionada, decreta autos para resolución, siendo notificadas las partes con dicha providencia el 26 de marzo de 2015, de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 689, sin que exista observación al respecto. Finalmente de acuerdo al sello cursante a fs. 689 vta., el expediente es sorteado el 16 de junio de 2015, correspondiendo ser relator de la causa al Dr. Iván Ramiro Campero Villalba, habiéndose dictado el Auto de Vista Nº 71/2015 el 19 de junio, dentro del plazo establecido en el art. 204-III del CPC-1975. De lo referido, se evidencia que el Tribunal de Apelación ha dado cumplimiento al art. 231 del CPC-1975, que sin bien en el decreto de 24 de febrero de 2015, cursante a fs. 686, no se consigna la palabra “radicatoria”, sin embargo el término “A la oficina” representa similar decisión, de ahí que, ninguna de las partes una vez notificadas con dicha providencia observaron aquello. En consecuencia, no se observa que la Sala Social y Administrativa Tercera haya inobservado el art. 231 del CPC-1975 como motivo supuesto para la perdida de competencia. Por el contrario, con la facultad establecida en el art.59.1 de la LOJ y en virtud de sus atribuciones como Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social resolvió en grado de apelación la resolución pronunciada por el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social. Por otra parte, corresponde establecer que, un simple relato unilateral de presuntas irregularidades procesales no puede servir para que este Tribunal Supremo determine la nulidad de obrados, debido a que, no consta en ningún medio probatorio o reclamo alguno, lo afirmado por la recurrente en sentido de haberle entregado tres cuerpos de otro expediente, antes de la emisión del Auto de Vista Nº 71/2015 de 19 de junio, por el contrario de acuerdo a la documental cursante de fs. 743 a 749, se evidencia que el expediente con la totalidad de sus cuerpos se encontraba en la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, al momento de dictarse el Auto de Vista Nº 71/2015 de 19 de junio