Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones
II.1 La Confesión provocada o juramento de posiciones
Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, los cuales determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del Derecho Laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: i) por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, así como la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin que se encuentre sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral y por otra parte; ii) con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…” (sic); elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, los cuales determinan que dicha confesión es expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieren mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del Derecho Laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: i) por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, así como la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin que se encuentre sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral y por otra parte; ii) con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…” (sic); elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el cual debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Ana María Padilla Padilla de Choque, mediante Auto de
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- b)Como una segunda infracción señala que, al haberse presentado prueba documental de cargo la misma
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se declare improbada la demanda o en su
- Mediante Auto Supremo Nº 110-A de fs
- Que así planteado el Recurso de Casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones
- Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia
- II.1.1.3. Violación del art. 202 a) b), 167 y 179 del CPT
- Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- Ahora bien, la doctrina procesal ha reconocido como afectación al debido proceso basada en insuficiencia
- En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador
- Para una mejor comprensión del recurso interpuesto, corresponde precisar que de acuerdo a lo argumentado
- Circunscrito los alcances del recurso referidos a una incorrecta valoración del elenco probatorio desplegado por
- Asimismo el juzgador debe atender en esta valoración a los principios protectivos resguardados constitucionalmente a
- II
- Aduce que el Auto de Vista ha violado el principio de proteccionismo y principio de
- Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de
- En esta línea, ya en anteriores oportunidades la Sala ha vertido criterio, tal es así
- Es en ese contexto, el Tribunal de Alzada, advirtió precisamente en el fundamento de su
- Lo señalado precedentemente hace concluir que, todos los elementos probatorios ofertados por las partes al
- En autos, se concluye que el Juez de grado apreció y valoró las pruebas que
- Asimismo; en el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos
- Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
