Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Ana María Padilla Padilla de Choque, quien señaló:
a)Que no se ha tomado en cuenta el principio contractual y el principio de verdad material, pero sobre todo el principio de relación de trabajo que debe existir de manera directa entre el empleador con el empleado, señala que de revisión del caso de autos no existe esta relación siendo que el Auto de Vista no establece de manera clara, precisa y concreta que su persona con el ahora demandante hubieran tenido algún tipo de relación contractual de trabajo ya que en confesión provocada, el propio actor en las aclaraciones efectuadas manifiesta de manera precisa, que "…quien le contrato fue el señor Gualberto Felix Choque Poveda y su hijo mayor de edad quienes vinieron a mi casa para que maneje la volqueta grande" sic.; señala que jamás existió una relación de trabajo como se hace mención en el Auto de Vista; menciona que, no se tomó en cuenta dicha manifestación expresa y no se le dio el valor e interpretación correcta, ya que la misma fue de manera directa entre el que en vida fue su esposo Gualberto Felix Choque Poveda y su hijo mayor y si su persona se hubiera hecho cargo de la administración como refiere el demandante no se puede tomar en cuenta como fecha de inicio de la supuesta relación la fecha que hace mención el demandante en su memorial de demanda 07 de Julio de 2012.
Continua señalando que no se tomó en cuenta la confesión provocada a momento de emitir la respectiva resolución en el presente proceso; más aún, considera que se realizó una aplicación e interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 167 del CPT, violándose dicha norma procesal y una franca violación a las normas de Orden Público y de Cumplimiento Obligatorio y principio de legalidad y de verdad material, señala que se mutiló el sentido real y verdadero de dicho artículo ya que de manera arbitraria y ultra petita se estableció una relación de trabajo que no existió en los hechos. Sobre este punto concluye mencionando que, la prueba de cargo y descargo no guarda ninguna relación con las pruebas producidas en el presente caso de autos y sobre todo con la parte resolutiva del Auto de Vista; por lo cual, agrega, existe violación de la norma legal del Articulo 202-a) b) del Código Procesal de Trabajo y por ende; señala, se han violado las normas legales referente a los artículos 167, 179 Código Procesal de Trabajo, 115 .I .II, 180-I de la Constitución Política del Estado y los artículos 1 .13) .16) y el art. 134 del Código de Procedimiento Civil
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Ana María Padilla Padilla de Choque, quien señaló:
a)Que no se ha tomado en cuenta el principio contractual y el principio de verdad material, pero sobre todo el principio de relación de trabajo que debe existir de manera directa entre el empleador con el empleado, señala que de revisión del caso de autos no existe esta relación siendo que el Auto de Vista no establece de manera clara, precisa y concreta que su persona con el ahora demandante hubieran tenido algún tipo de relación contractual de trabajo ya que en confesión provocada, el propio actor en las aclaraciones efectuadas manifiesta de manera precisa, que "…quien le contrato fue el señor Gualberto Felix Choque Poveda y su hijo mayor de edad quienes vinieron a mi casa para que maneje la volqueta grande" sic.; señala que jamás existió una relación de trabajo como se hace mención en el Auto de Vista; menciona que, no se tomó en cuenta dicha manifestación expresa y no se le dio el valor e interpretación correcta, ya que la misma fue de manera directa entre el que en vida fue su esposo Gualberto Felix Choque Poveda y su hijo mayor y si su persona se hubiera hecho cargo de la administración como refiere el demandante no se puede tomar en cuenta como fecha de inicio de la supuesta relación la fecha que hace mención el demandante en su memorial de demanda 07 de Julio de 2012.
Continua señalando que no se tomó en cuenta la confesión provocada a momento de emitir la respectiva resolución en el presente proceso; más aún, considera que se realizó una aplicación e interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 167 del CPT, violándose dicha norma procesal y una franca violación a las normas de Orden Público y de Cumplimiento Obligatorio y principio de legalidad y de verdad material, señala que se mutiló el sentido real y verdadero de dicho artículo ya que de manera arbitraria y ultra petita se estableció una relación de trabajo que no existió en los hechos. Sobre este punto concluye mencionando que, la prueba de cargo y descargo no guarda ninguna relación con las pruebas producidas en el presente caso de autos y sobre todo con la parte resolutiva del Auto de Vista; por lo cual, agrega, existe violación de la norma legal del Articulo 202-a) b) del Código Procesal de Trabajo y por ende; señala, se han violado las normas legales referente a los artículos 167, 179 Código Procesal de Trabajo, 115 .I .II, 180-I de la Constitución Política del Estado y los artículos 1 .13) .16) y el art. 134 del Código de Procedimiento Civil
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Ana María Padilla Padilla de Choque, mediante Auto de
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- b)Como una segunda infracción señala que, al haberse presentado prueba documental de cargo la misma
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se declare improbada la demanda o en su
- Mediante Auto Supremo Nº 110-A de fs
- Que así planteado el Recurso de Casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- Al respecto debe recordarse, que si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones
- Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia
- II.1.1.3. Violación del art. 202 a) b), 167 y 179 del CPT
- Respecto al punto de controversia acusado por el recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la
- Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la
- Ahora bien, la doctrina procesal ha reconocido como afectación al debido proceso basada en insuficiencia
- En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador
- Para una mejor comprensión del recurso interpuesto, corresponde precisar que de acuerdo a lo argumentado
- Circunscrito los alcances del recurso referidos a una incorrecta valoración del elenco probatorio desplegado por
- Asimismo el juzgador debe atender en esta valoración a los principios protectivos resguardados constitucionalmente a
- II
- Aduce que el Auto de Vista ha violado el principio de proteccionismo y principio de
- Es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de
- En esta línea, ya en anteriores oportunidades la Sala ha vertido criterio, tal es así
- Es en ese contexto, el Tribunal de Alzada, advirtió precisamente en el fundamento de su
- Lo señalado precedentemente hace concluir que, todos los elementos probatorios ofertados por las partes al
- En autos, se concluye que el Juez de grado apreció y valoró las pruebas que
- Asimismo; en el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos
- Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
