Sobre lo esgrimido en principio corresponde hacer notar que el supuesto factico esgrimido en
Sobre lo esgrimido en principio corresponde hacer notar que el supuesto factico esgrimido en el AS 72/2015 en cuanto al tema de la complementación es totalmente diferente al contenido en el AS Nº209/2016, debido a que en el primer caso el Tribunal de apelación ha fundamentado su resolución o Auto de Vista de forma general en la ausencia de la solicitud de complementación y enmienda por parte del apelante, y este Tribunal de forma clara y precisa ha señalado en la citada resolución que : “En ese entendido, debe quedar claro que el recurso de explicación, complementación y enmienda, de ninguna manera suple los alcances que cuenta el recurso de apelación, ”, o sea de forma clara se advierte que el supuesto factico está orientado a la aplicación de la complementación y enmienda en primera instancia, en cuanto a la Sentencia y a los efectos del recurso de apelación, decisión asumida bajo un criterio lógico jurídico, debido a que el recurso de apelación es un recurso netamente ordinario, que no requiere para su interposición requisitos estrictamente formales, a diferencia del recurso de casación conforme se ha glosado en el punto III.2, esto por un lado y en el segundo caso, o sea, AS Nº 209/2016 el supuesto factico es la aplicación de la complementación y enmienda en segunda instancia previo recurso de casación, entendimiento asumido bajo el criterio que este reclamo de forma, es decir como causal de recurso de casación en la forma contenido en el art. 254-4) del entonces Código de Procedimiento Civil, determinaba que para su viabilidad de una omisión de pretensión la misma debía ser reclamada oportunamente ante los Tribunales correspondientes, y el mecanismo para la viabilidad de este reclamo (omisión de pretensión) es el contenido en el art. 196-2) CPC aplicable a segunda instancia por determinación del art. 239 del mismo código, debido a que a través de esta facultad de la complementación permite a las partes suplir dicha omisión, entonces bajo una interpretación sistemática conforme a lo anotado, a diferencia del recurso de apelación, el recurso de casación para la viabilidad de la acusación de omisión de pretensión pide el cumplimiento de requisitos previos, entendimiento que ha sido tendidamente desglosado en el punto III.1, por cuanto de lo esgrimido y valga la redundancia claramente se advierte que no existe dicotomía, entuerto o resoluciones contradictorias como expuso el Tribunal de Garantías, debido a que los supuestos facticos contenidos en el AS Nº 72/2015 resultan diametralmente opuestos al contenido en el AS Nº 209/2016, es por dicho motivo que no puede ser usado como base o precedente jurisprudencial de comparación uno con el otro, por cuanto no resulta evidente la contradicción señalada, habiéndose cumplido por un lado lo solicitado por el Tribunal de Garantías
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Teresa Aguilar Justiniano, mediante memorial
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- La apelante alegaría no valoración de la prueba testifical e inspección judicial, que resultarían irrelevantes
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y el fondo, formulado
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere apoyarse en la causal contenida en el art
- Existiría incongruencia del Auto de Vista al incumplir lo previsto por el art
- Analiza luego que no indicarían de donde provendrían las conclusiones a las que llega, indicaría
- Pidiendo se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista, a fin de que se
- En el fondo
- 1
- Que su posesión cambió con el curso del tiempo, así resultaría de la prueba testifical
- 2
- Solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada
- De la respuesta al recurso
- En su ampuloso alegato en cuanto al fondo no fundamentaría en que consiste el error
- El reclamo fuera porque se califica como detentadora y que se valoró en forma incompleta
- La resolución del Tribunal de garantías ha señalado, que lo que hubiese realizado el recurso
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del recurso de apelación
- La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos,
- En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada
- III.3.- De la incongruencia omisiva
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- III.4.- De la nulidad procesal
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- III.5.- De la usucapión decenal o extraordinaria y la detentación
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.6.- De la teoría de la interversión del título
- Sobre este punto este Tribunal en diferentes fallos ha señalado que el art
- IV.- FUNDAMENTACIÓN
- Partiendo de lo expuesto supra, del análisis de la citada la resolución, se puede
- Sobre lo esgrimido en principio corresponde hacer notar que el supuesto factico esgrimido en
- En el sub lite se advierte que el recurrente en su recurso evidencia como agravios
- La apelante alega la no valoración de la prueba testifical y la inspección judicial, reclamos
- Ahora al margen de ser evidente la existencia de una respuesta, acogiendo los puntos acusados
- Se acusa la violación del art
- De lo que se extracta que efectivamente existe admisión como detentadora del bien inmueble que
- En el caso en análisis aquello no ocurrió, pues la propia recurrente señaló en su
- Por otro lado, en relación a que su calidad habría cambiado con el curso del
- Lo manifestado demuestra que la interversión, que hace referencia a la inversión o cambio de
- Consecuentemente y habiéndose cumplido con el mandato de la resolución emitida por el Tribunal de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
