En cuanto al supuesto error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del
En este sentido, el Tribunal de Alzada analizó el acta de medidas cautelares de 16 de diciembre de dicho proceso penal (fs. 437 a 440 vta.), desvirtuando el análisis desarrollado por el Juez A quo respecto a la declaración de Mario Bustamante como imputado en el proceso penal que le seguían por homicidio culposo, para señalar que existía duda razonable en el hecho que se le imputaba debido a que estaban aún en etapa preparatoria donde con los nuevos indicios que colectar por el Ministerio Publico se podría establecer con mayor seguridad la verdad histórica de los hechos, concluyendo que no sería correcto tener por probada la responsabilidad civil de los propietarios y usufructuarios en base a dicha prueba; aspecto que resulta correcto por lo desarrollado en la Sentencia Constitucional antes citada, que establece que dicha declaración informativa solo constituye un indicio, que no puede determinar la responsabilidad civil de los demandados; no siendo evidente lo acusado en este punto, ya que la valoración del acta de medidas cautelares se tomó en cuenta porque la declaración informativa del imputado en el proceso penal fue tomada en cuenta por el Juez A quo como base de su Sentencia.
En cuanto al supuesto error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien no ha demostrado una conducta diligente para evitar el siniestro, sino que más allá de la denuncia de fuga debió haber tomado otras medidas necesarias para evitar el siniestro; al respecto se debe señalar que dicho reclamo no es evidente ya que conforme determina la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de marzo: “…no se tomó en cuenta los aspectos inherentes a la fuga de gas, como las acciones que realizó el accionante, acudiendo ante EMTAGAS con anticipación al siniestro, aspecto que se desprende del parte de reclamos 14330, además por medio del informe GRYA 001/2012 y de 11 de marzo de 2014, se señaló que un funcionario de EMTAGAS se constituyó en el domicilio de los ahora accionantes con la finalidad de revisar el medidor de gas, que usando la técnica de la espuma, constato de que no existía fuga de gas, aspecto que fue confirmado por el informe de 11 de marzo de 2014, emitido por Mario Siñani Palacios, Jefe Regional de EMTAGAS, que describió que no se advirtió escape de gas.”, pruebas que conforme lo delineado por el Tribunal Constitucional establecen que no hubo conducta negligente por parte del demandado Mario Bustamante Oña
En cuanto al supuesto error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien no ha demostrado una conducta diligente para evitar el siniestro, sino que más allá de la denuncia de fuga debió haber tomado otras medidas necesarias para evitar el siniestro; al respecto se debe señalar que dicho reclamo no es evidente ya que conforme determina la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de marzo: “…no se tomó en cuenta los aspectos inherentes a la fuga de gas, como las acciones que realizó el accionante, acudiendo ante EMTAGAS con anticipación al siniestro, aspecto que se desprende del parte de reclamos 14330, además por medio del informe GRYA 001/2012 y de 11 de marzo de 2014, se señaló que un funcionario de EMTAGAS se constituyó en el domicilio de los ahora accionantes con la finalidad de revisar el medidor de gas, que usando la técnica de la espuma, constato de que no existía fuga de gas, aspecto que fue confirmado por el informe de 11 de marzo de 2014, emitido por Mario Siñani Palacios, Jefe Regional de EMTAGAS, que describió que no se advirtió escape de gas.”, pruebas que conforme lo delineado por el Tribunal Constitucional establecen que no hubo conducta negligente por parte del demandado Mario Bustamante Oña
- Partes: Santiago Esqueti Tito y otra c/ Mario Bustamante Oña y otros
- Citados los demandados, responden negando la demanda, con los fundamentos expuestos en los memoriales de
- Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de
- Forma
- Fondo
- Expresa la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya que al ser
- Acusa error material en relación a la prueba testifical y confesión producida, no se
- Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12 a 65,
- Alega errónea valoración de derecho en la valoración del acta de audiencia de medidas cautelares,
- Señala error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien
- Error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 81 a 89, en
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señalo
- En relación al error de hecho en la valoración de la prueba, señalan que de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- De la Motivación y Fundamentación
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III
- Nuestra legislación reglamenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- Específicamente, nuestra legislación en lo dispuesto por el art
- En este marco, este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 944/2015-L de
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Sentencia
- Al respecto corresponde señalar que conforme lo desarrollado en el punto III
- De lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y
- Cabe aclarar que el hecho de afirmar que el Auto de Vista no carezca de
- Los recurrentes acusan que el informe elaborado por el Cnl
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados y del Auto de Vista recurrido,
- En cuanto al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba de fojas
- En relación a la errónea valoración de derecho del acta de audiencia de medidas cautelares,
- En cuanto al supuesto error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del
- Respecto a que existiría error de derecho en la valoración de la prueba de fojas
- En cuanto a la supuesta existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya
- En este marco, en el caso de autos se tiene que solo se comprobó la
- Por lo manifestado, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
