En cuanto al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba de fojas
Prueba que fue integrada por el Tribunal de Alzada en el análisis del Informe Técnico Policial del Cnl. Gustavo Daza que en ninguna de sus conclusiones evidencia de manera precisa que existe culpa de los propietarios porque no adoptaron las diligencias necesaria para reparar la tubería de gas natural de su propiedad, por el contrario la misma SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de marzo, señala: “…no se tomó en cuenta los aspectos inherentes a la fuga de gas, como las acciones que realizó el accionante, acudiendo ante EMTAGAS con anticipación al siniestro, aspecto que se desprende de la parte de reclamos 14330, además por medio del informe GRYA 001/2012 y de 11 de marzo de 2014, se señaló que un funcionario de EMTAGAS se constituyó en el domicilio de los ahora accionantes con la finalidad de revisar el medidor de gas, que usando la técnica de la espuma, constato de que no existía fuga de gas, aspecto que fue confirmado por el informe de 11 de marzo de 2014, emitido por Mario Siñani Palacios, Jefe Regional de EMTAGAS, que describió que no se advirtió escape de gas.”, pruebas por la que la conclusión respecto a los defectos estructurales en la construcción, y el que se haya contratado un plomero para los trabajos de inducción de gas, (conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable) no resultan suficientes para desvirtuar toda la prueba analizada supra, toda vez que previamente la empresa EMTAGAS habría desvirtuado la fuga de Gas, conforme refiere la SCP Nº 0311/2016-S; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12 a 65, ya que, existiendo dicha prueba que leída a cabalidad, se le habría asignado un valor que no tiene conforme al art. 1296 del CC, ya que dicho documento demuestra que los demandados son responsables; al respecto corresponde remitirnos a lo resuelto supra ya que dicho reclamo acusa la errónea valoración de la prueba de fs. 12 a 65, debiendo tener presente que en el caso de autos no se cuestionó la calidad del informe emitido por la Policía Boliviana, tampoco se le quita valor alguno (art. 1296 del CC), sino que conforme lo desarrollado supra, del análisis de dicho informe se tiene que en sus conclusiones no establece de manera puntual que la causa principal del siniestro fueron los defectos estructurales en las tuberías de gas, sino, que en 9 puntos realiza un análisis de las posibles causas del siniestro del cual menciona tiene características accidentales, tampoco evidencia de manera precisa en sus conclusiones que existe culpa de los propietarios porque no adoptaron las diligencias necesarias para reparar la tubería de gas natural, debiendo tener presente los recurrentes que conforme lo desarrollado líneas arriba dicha prueba fue valorada en relación y contrastación con otras pruebas en sujeción a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; no siendo evidente lo acusado en este punto
En cuanto al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12 a 65, ya que, existiendo dicha prueba que leída a cabalidad, se le habría asignado un valor que no tiene conforme al art. 1296 del CC, ya que dicho documento demuestra que los demandados son responsables; al respecto corresponde remitirnos a lo resuelto supra ya que dicho reclamo acusa la errónea valoración de la prueba de fs. 12 a 65, debiendo tener presente que en el caso de autos no se cuestionó la calidad del informe emitido por la Policía Boliviana, tampoco se le quita valor alguno (art. 1296 del CC), sino que conforme lo desarrollado supra, del análisis de dicho informe se tiene que en sus conclusiones no establece de manera puntual que la causa principal del siniestro fueron los defectos estructurales en las tuberías de gas, sino, que en 9 puntos realiza un análisis de las posibles causas del siniestro del cual menciona tiene características accidentales, tampoco evidencia de manera precisa en sus conclusiones que existe culpa de los propietarios porque no adoptaron las diligencias necesarias para reparar la tubería de gas natural, debiendo tener presente los recurrentes que conforme lo desarrollado líneas arriba dicha prueba fue valorada en relación y contrastación con otras pruebas en sujeción a lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable; no siendo evidente lo acusado en este punto
- Partes: Santiago Esqueti Tito y otra c/ Mario Bustamante Oña y otros
- Citados los demandados, responden negando la demanda, con los fundamentos expuestos en los memoriales de
- Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de
- Forma
- Fondo
- Expresa la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya que al ser
- Acusa error material en relación a la prueba testifical y confesión producida, no se
- Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12 a 65,
- Alega errónea valoración de derecho en la valoración del acta de audiencia de medidas cautelares,
- Señala error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien
- Error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 81 a 89, en
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señalo
- En relación al error de hecho en la valoración de la prueba, señalan que de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- De la Motivación y Fundamentación
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III
- Nuestra legislación reglamenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- Específicamente, nuestra legislación en lo dispuesto por el art
- En este marco, este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 944/2015-L de
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Sentencia
- Al respecto corresponde señalar que conforme lo desarrollado en el punto III
- De lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y
- Cabe aclarar que el hecho de afirmar que el Auto de Vista no carezca de
- Los recurrentes acusan que el informe elaborado por el Cnl
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados y del Auto de Vista recurrido,
- En cuanto al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba de fojas
- En relación a la errónea valoración de derecho del acta de audiencia de medidas cautelares,
- En cuanto al supuesto error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del
- Respecto a que existiría error de derecho en la valoración de la prueba de fojas
- En cuanto a la supuesta existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya
- En este marco, en el caso de autos se tiene que solo se comprobó la
- Por lo manifestado, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
