Forma
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada y remitida los misma ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia, Violencia Intra Familiar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 01/2015 fecha 02 de enero, de fs. 691 a 694 y vta., y su Auto complementario de fs. 697 a 698, revoca la Sentencia apelada declarando improbada la demanda; señalando que de lo verificado en el cuaderno de autos no se llegó a determinar de manera objetiva y suficiente quienes son los responsables del hecho ocurrido, conforme lo devela toda la prueba aportada al proceso, por lo que no se podría haber determinado en sentencia la culpabilidad de los demandados, toda vez que este hecho se debería haber investigado más a profundidad incluso haciendo uso del art. 378 del CPC, por otra parte conforme se tiene de la revisión de la prueba documental que consta en el cuaderno de autos se tiene que Mario Bustamante se apersono ante las oficinas de EMTAGAS - YACUIBA, solicitando se haga presente un técnico, porque aparentemente existiría fuga de gas en el inmueble donde se produjo el siniestro, el técnico después de constituirse informo que no existía ninguna fuga de gas pero sin embargo procedió a realizar el corte del suministro llegando a cerrar la llave de distribución de gas (fs. 490 a 491) por lo que Mario Bustamante realizó los reclamos necesarios a EMTAGAS; tampoco cursaría en obrados prueba suficiente que acredite la existencia de la mercadería si bien existe inventario presentado por la parte demanda este documento no sería suficiente para determinar la cantidad de la mercadería.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, que mereció el Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio, resolución que fue dejada sin efecto por los vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, constituido en Tribunal de Garantías, ante la acción de Amparo Constitucional planteada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 21/2015 de 24 de noviembre, emitiéndose nuevo Auto Supremo Nº 29/2016 de 21 de enero, que en su fundamento sujetaba la Resolución de la causa al fallo del Tribunal Constitucional al Plurinacional que por la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de marzo confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías, por lo que, el mismo Tribunal mediante Auto de 16 de septiembre de 2016, de fs. 977 a 978 dispuso que se dé estricto cumplimiento a la Resolución Nº 21/2015 de 24 de noviembre confirmada por la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de Marzo, es decir se dicte nuevo Auto Supremo en base a los lineamientos establecidos; en este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por los demandantes:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma:
Los recurrentes, refieren como único agravio que el Auto de Vista como su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de Alzada se ha limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una Resolución, razón por la cual interpone recurso de casación el forma
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación, que mereció el Auto Supremo Nº 446/2015 de 18 de junio, resolución que fue dejada sin efecto por los vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, constituido en Tribunal de Garantías, ante la acción de Amparo Constitucional planteada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 21/2015 de 24 de noviembre, emitiéndose nuevo Auto Supremo Nº 29/2016 de 21 de enero, que en su fundamento sujetaba la Resolución de la causa al fallo del Tribunal Constitucional al Plurinacional que por la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de marzo confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías, por lo que, el mismo Tribunal mediante Auto de 16 de septiembre de 2016, de fs. 977 a 978 dispuso que se dé estricto cumplimiento a la Resolución Nº 21/2015 de 24 de noviembre confirmada por la SCP Nº 0311/2016-S1 de 11 de Marzo, es decir se dicte nuevo Auto Supremo en base a los lineamientos establecidos; en este sentido se pasa a analizar nuevamente el recurso de casación planteado por los demandantes:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma:
Los recurrentes, refieren como único agravio que el Auto de Vista como su Auto complementario carecen de toda motivación que permita identificar las razones del fallo, ya que, el Tribunal de Alzada se ha limitado a realizar meras especulaciones que técnicamente no alcanza a la categoría de motivación de una Resolución, razón por la cual interpone recurso de casación el forma
- Partes: Santiago Esqueti Tito y otra c/ Mario Bustamante Oña y otros
- Citados los demandados, responden negando la demanda, con los fundamentos expuestos en los memoriales de
- Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de
- Forma
- Fondo
- Expresa la existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya que al ser
- Acusa error material en relación a la prueba testifical y confesión producida, no se
- Acusa error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 12 a 65,
- Alega errónea valoración de derecho en la valoración del acta de audiencia de medidas cautelares,
- Señala error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del Mario Bustamante, quien
- Error de derecho en la valoración de la prueba de fojas 81 a 89, en
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señalo
- En relación al error de hecho en la valoración de la prueba, señalan que de
- En tales antecedentes diremos que
- III.1.- De la Motivación y Fundamentación
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- De la Valoración de la Prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el
- III
- Nuestra legislación reglamenta la responsabilidad civil en el Código Civil en su Libro Tercero, parte
- Específicamente, nuestra legislación en lo dispuesto por el art
- En este marco, este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 944/2015-L de
- - El perjuicio o daño material: Se entiende por ello, el atentado que se produce
- - La culpa: Puede ser intencional: caracterizada por la mala intención del autor del daño;
- - Vínculo de causalidad: Para que proceda la indemnización debe existir necesariamente una relación entre
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Sentencia
- Al respecto corresponde señalar que conforme lo desarrollado en el punto III
- De lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y
- Cabe aclarar que el hecho de afirmar que el Auto de Vista no carezca de
- Los recurrentes acusan que el informe elaborado por el Cnl
- Al respecto corresponde señalar que del análisis de obrados y del Auto de Vista recurrido,
- En cuanto al supuesto error de derecho en la valoración de la prueba de fojas
- En relación a la errónea valoración de derecho del acta de audiencia de medidas cautelares,
- En cuanto al supuesto error de derecho en la apreciación de la conducta diligente del
- Respecto a que existiría error de derecho en la valoración de la prueba de fojas
- En cuanto a la supuesta existencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados, ya
- En este marco, en el caso de autos se tiene que solo se comprobó la
- Por lo manifestado, y en estricto cumplimiento a los lineamientos señalados en la SCP Nº
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
