Auto Supremo AS/1395/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1395/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente

En base a esos argumentos en su petitorio consignado al inicio del recurso, solicitan que se CASE parcialmente el Auto de Vista, declarando improbada la demanda en todas sus partes; probadas las excepciones planteadas contra la demanda principal como también probada la demanda reconvencional de resolución de contrato y consiguiente extinguida la obligación de cumplimiento de compromiso de compra-venta, disponiendo la simple restitución del monto del dinero recibido en calidad de arras penitenciales.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación: (fs. 724-726)
Los actores principales contestan de manera negativa al recurso indicando que ya no es objeto de controversia la aplicación de las arras confirmatorias al no haber sido objeto de demanda; que los demandados han alegado una imaginaria imposibilidad definitiva sobreviniente, siendo la misma temporal o provisional que ha surgido después del vencimiento del contrato y antes de la revocatoria de los poderes conferidos al apoderado vendedor; con dicha revocatoria las vendedoras ya habían determinado incumplir voluntariamente su obligación contractual antes del vencimiento del plazo del contrato; que al haber diferido la entrega del inmueble, los riesgos quedan a cargo de los enajenantes y tienen la obligación de cumplir con la prestación debida; que no existe el caso fortuito o fuerza mayor alegada por las demandadas, los cuales además ya fueron desvirtuados con la sentencia del proceso penal; en base a esos argumentos indican que los recurrentes no han demostrado las causales de casación y solicitan se declare infundado el recuro.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Con respecto a la resolución del contrato por causa de incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente (temporaria):
Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente al tema de referencia, señala:
“Si la imposibilidad de la prestación fuese solamente temporaria, no hay responsabilidad por el retardo ni hay lugar a extinción de la obligación (ésta queda en suspenso) y, por consiguiente, tampoco a la aplicación del art. 1463 (riesgo de la contraprestación).
Que no se haga lugar a la resolución del contrato cuando la imposibilidad sea solamente temporaria, no obstante que el art. 1463 habla en términos generales de liberación por imposibilidad sobreviniente, me parece que deriva de la circunstancia de que el art. 1256, parágrafo, exime de la responsabilidad por retardo al incumpliente, es decir, purga la mora de éste o lisa y llanamente la excluye