Auto Supremo AS/1395/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1395/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Tampoco es cierto el argumento que en el presente caso se habría operado la imposibilidad

Tampoco es cierto el argumento que en el presente caso se habría operado la imposibilidad temporal establecida en el art. 380 del Código Civil, porque conforme a la doctrina, en caso de perdurar la misma en el tiempo, puede convertirse en resolutoria extinguiendo la obligación; indican que dicha norma no es aplicable al caso concreto, ya que la obligación como se tiene probado, no se pudo cumplir en la fecha establecida en el contrato (25 de febrero del 2011) por imposibilidad sobrevenida por causa no imputable a sus personas (vendedores demandados) debido a que el inmueble se encontraba registrado a nombre de un tercero y por disposición del art. 379 del Código Civil se habría operado a esa fecha la imposibilidad definitiva sobrevenida y no la imposibilidad temporal y consiguientemente las vendedoras (recurrentes) ya no estarían obligadas a cumplir la prestación porque el plazo para el cumplimiento de la obligación ya se encuentra vencido