Auto Supremo AS/1395/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1395/2016

Fecha: 05-Dic-2016

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Por otra parte se debe tener presente que los compradores y actores principales de este proceso, al haber accionado por el cumplimiento de la obligación de su contra parte, realizando incluso el depósito del monto de $us. 700.000 que constituye el saldo del pago acordado de la compra del inmueble conforme se evidencia por el certificado de depósito judicial de fs. 43 (no observado por la parte demandada), con dichas actuaciones ponen de manifiesto interés los compradores que se cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato preliminar de venta suscrito entre ambas partes, no habiendo en ningún momento perdido su interés en el cumplimiento del mismo conforme establece la última parte del art. 380 del sustantivo civil; ante esa situación y según la claridad del entendimiento de dicha norma legal, las obligaciones de las vendedoras promitentes no pueden considerarse extinguidas para que se disponga la resolución del contrato, debiendo en todo caso tenerse presente lo expuesto en el Punto III de la doctrina aplicable.
La parte recurrente refiere también que no es cierto que en la demanda reconvencional se hubiera confundido la resolución del contrato con la extinción del mismo como si ambos fueran excluyentes entre sí; indican no ser evidente lo afirmado en el Auto de Vista de que la resolución solo pueda ser demandado conforme al art. 568 del Código Civil y la imposibilidad sobrevenida no implicaría la resolución del contrato, ya que el art. 577 del mismo cuerpo legal establecería como disciplina independiente y autónoma la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente; sobre estos aspectos abundan los argumentos del recurso, denunciando al mismo tiempo de infringida la primera norma legal de referencia y de omitida la segunda.
Del contenido del Auto de Vista se advierte que cuando el Ad-quem en su fundamentación hace referencia a la resolución del contrato normado por el art. 568 del Código Civil, así como a la imposibilidad sobreviniente por causa no imputable al deudor (art. 577), lo que hizo es tratar de explicar de manera general desde el punto de vista de la actitud o comportamiento asumida por la parte contratante con relación a la obligación que la incumbe, así como de la responsabilidad o no que pudiera recaer en su contra, indicando en sentido de que la resolución instituida en el citado art. 568 siempre es por negligencia o causa atribuible al deudor y la acción corresponde a la parte que ha cumplido con su obligación, mientras que en la imposibilidad sobreviniente no existe negligencia por parte de quien incumple la obligación, la misma que es atribuible a terceros o causas de fuerza mayor o caso fortuito y por esa situación se encuentra exenta de responder por los daños y perjuicios.
Sin embargo, el Ad-quem cuando se refiere a la imposibilidad sobrevenida, incurre en un desliz al afirmar que la “acción se otorga a quien no cumplió el contrato”; pues en este caso, cualquiera de las partes contratantes se encuentran facultadas para hacer uso de la acción de resolución, ya que ante la existencia de un hecho ajeno a la voluntad que impide el cumplimiento de la obligación, ambas partes contratantes pueden tener interés en que se resuelva el contrato; así la parte cuya prestación se ha tornado de imposible cumplimiento, tiene interés para ya no cumplir con la misma sin que le asista el derecho de pedir el cumplimiento de la contraprestación conforme se encuentra legislado en el art. 577 del sustantivo civil; del mismo modo la otra parte puede tener interés para ya no cumplir con la suya o para pedir la devolución de lo que hubiere otorgado o recibido dependiendo quien estuviere obligado a ello; empero, lo señalado por el Tribunal de segunda instancia con relación al punto que se analiza, en nada influye sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista.
Es preciso dejar claramente establecido conforme a la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el Punto III de la presente resolución, cuya primera parte de la teoría específica corresponde a Francesco Messineo y la segunda a Jorge Joaquín Llambias; el primero en su labor interpretativa del Código Civil Italiano que constituye fuente formal directa para el nuestro y el segundo del Derecho Civil Argentino que tiene amplia similitud al nuestro; ambos doctrinarios coinciden en señalar que la imposibilidad sobreviniente puede ser temporal o definitiva y solo cuando concurre esta última puede extinguirse la obligación conforme previenen los arts. 351 num. 6) con relación al 379 de nuestro Código Civil, derivando en la resolución del contrato; empero esta situación no ocurre cuando se está frente a una imposibilidad temporal, en cuyo caso la obligación continua vigente y la resolución del contrato no puede tener mérito. Cuando el Ad-quem afirma que la imposibilidad sobrevenida no implica la resolución del contrato, sin duda que se refiere a la imposibilidad temporal siendo esa además la conclusión a la cual arribó en su razonamiento en torno al cual se encuentra desarrollado sus fundamentos, no otra cosa puede entenderse del contenido del Auto de Vista.
Las recurrentes haciendo referencia nuevamente a los arts. 379 y 380 del Código Civil, reiteran que se habría operado la imposibilidad sobreviniente definitiva y por esa situación no pudo ser cumplida la obligación en la fecha establecida en el contrato (25 de febrero de 2011) por causa no imputable a sus personas, consiguientemente ya no se encontrarían obligadas a cumplir la prestación (suscripción de la minuta de venta de inmueble y entrega de documentación), porque el plazo ya se encontraría vencido; al respecto, con relación a la imposibilidad sobreviniente temporal y definitiva ya se tiene ampliamente desarrollado, correspondiendo en este punto referirse únicamente a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por vencimiento del plazo que refiere la parte recurrente, cuyo argumento no tiene ningún sustento y resulta siendo contrario a toda lógica jurídica, toda vez que en las obligaciones sujetas a término, el vencimiento del plazo es precisamente la que habilita el planteamiento de la acción judicial, ya sea para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato y la autoridad judicial en sentencia dispondrá lo que corresponda según las pretensiones invocadas y en caso de ordenarse el cumplimiento, la sentencia siempre y cuando no sea revocada, será ejecutada una vez concluido el proceso en todas sus instancias, lo que implica que la obligación será cumplida no en la fecha establecida en el contrato, sino al momento de la ejecución de la sentencia, aunque los efectos pueden recaer de manera retroactiva, resultando completamente errado el argumento en sentido de indicar que ya no sería posible el cumplimiento de la obligación, simplemente por haber vencido el plazo acordado.
Los demás argumentos como el registro fraudulento del inmueble realizado por un tercero antes del plazo fijado para el perfeccionamiento de la venta, así como la causa del incumplimiento no imputable a las vendedoras (recurrentes), ya fueron ampliamente considerados en la presente resolución, no correspondiendo reiterar sobre lo mismo, precisamente al no ser la causa del incumplimiento atribuible a las vendedoras, las recurrentes fueron liberadas de la responsabilidad por los daños y perjuicios en los fallos de primera y segunda instancia, y en cuanto a las arras penitenciales no fue motivo de reclamo en ningún momento por la parte actora ni mucho menos se dispuso su pago en las resoluciones de instancia; consiguientemente las recurrentes no tendrían por qué manifestar su preocupación con respecto a este tema accesorio.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 724-726 de respuesta al recurso de casación, la parte actora debe estarse al contenido y los fundamentos de la presente resolución.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso planteado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 716 a 719 interpuesto por María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez, ambas representadas por Alicia Avelina Ortuño Ortuño y José Eduardo Rodríguez Ortuño, contra el Auto de Vista de 11 de marzo de 2016 de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439