II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
También declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad parcial en la demanda, falta de acción y derecho, ilegalidad e imposibilidad absoluta de cumplimiento de contrato, así como las acciones reconvencionales planteadas por los demandados mediante memoriales del fs. 154 y 386; declaró PROBADA la excepción perentoria de ilegalidad opuesta por los demandantes mediante memoriales de fs. 229, 410 y 424 contra la mutua petición; sin costas por ser juicio doble; resolución que fue enmendada y complementada por Auto de 17 de septiembre de 2014 de fs. 566.
Apelada que fue la indicada Sentencia por las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez, recurso al cual se adhieren los demandantes principales; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, después de la anulación del primer Auto de Vista por el Auto Supremo Nº 1085/2015 de 18 de noviembre; emitió el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016 de fs. 707 a 709 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada con costa a la parte apelante, bajos los siguientes fundamentos:
Refiere que las demandadas comprometieron en venta un bien inmueble que podría considerarse ajeno por encontrarse registrado a nombre de su hermano Humberto Ortuño Ramallo de quien consideran ser las sucesoras legales; que la venta de bien ajeno es posible con la obligación de procurar la adquisición a favor del comprador, encontrándose obligadas por voluntad propia a cumplir con el contrato suscrito conforme legisla el art. 595 del Código Civil; indica que de ningún modo puede justificarse la postura asumida por la parte demandada de que la verificación del registro propietario ilegal del inmueble a nombre de otra persona producto de falsificación implica la extinción del contrato, ya que son ellas (demandadas) las que persisten en ser las verdaderas titulares del inmueble, encontrándose los actos delictivos de falsificación en proceso de investigación penal, consiguientemente no concurre la imposibilidad definitiva sino únicamente temporal conforme legisla el art. 380 del CC.; señala también que los demandantes tenían conocimiento de que el inmueble prometido en venta no se encontraba registrado a nombre de las promitentes (vendedoras) y por esa situación no pueden reclamar la reparación de daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento del contrato; por otra parte refiere que se desvirtúa la resolución del contrato demandado vía reconvencional o la extinción de la obligación por causa sobreviniente, confundiendo la parte reconvencionista los dos institutos jurídicos; señala que en la resolución siempre habrá negligencia del deudor y podrá ser demandada conforme al art. 568 del CC., correspondiendo la acción a la parte que ha cumplido con el contrato; mientras que en el segundo (imposibilidad sobrevenida) no hay negligencia y no implica la resolución del contrato y la acción se otorga a quien no cumplió el contrato pero con el fin de demostrar que dicho incumplimiento no es resultado de su negligencia o falta de previsibilidad, eximiéndole por esa situación de responsabilidad al deudor por el incumplimiento.
Con relación a los demandantes, refiere que éstos introdujeron su memorial de apelación (fs. 579-582) de manera extemporánea disfrazado de “adhesión al recurso planteado por su adverso”, haciendo inviable la consideración de ese recurso de apelación; bajo esos argumentos confirma totalmente la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez mediante apoderados, interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando se case parcialmente la resolución recurrida.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Acusan de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 380 y 568 del Código Civil en la emisión del Auto de Vista, como también violación por inaplicación de lo dispuesto por los arts. 379 y 577 del mismo cuerpo legal; indican que no es cierto que en la reconvención se haya confundido dos institutos del derecho civil, como es la resolución del contrato y la extinción del contrato como si ambos fueran excluyentes entre sí; no es cierto que el primero (resolución) solo pueda ser demandado conforme al art. 568 del Código Civil, y la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor no implicaría la resolución del contrato; basta revisar lo dispuesto por el art. 577 del Código Civil que el Tribunal extrañamente habría omitido referirse, el mismo que establecería como disciplina independiente y autónoma la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, quedando la parte obligada liberada de cumplir la obligación con la única salvedad de restituir lo recibido sin tener derecho a pedir la contraprestación, no pudiendo ser confundido este instituto con las otras especies de resolución que se encuentran previstas en los arts. 568 y 581 del sustantivo civil
Apelada que fue la indicada Sentencia por las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez, recurso al cual se adhieren los demandantes principales; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, después de la anulación del primer Auto de Vista por el Auto Supremo Nº 1085/2015 de 18 de noviembre; emitió el Auto de Vista de fecha 11 de marzo de 2016 de fs. 707 a 709 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada con costa a la parte apelante, bajos los siguientes fundamentos:
Refiere que las demandadas comprometieron en venta un bien inmueble que podría considerarse ajeno por encontrarse registrado a nombre de su hermano Humberto Ortuño Ramallo de quien consideran ser las sucesoras legales; que la venta de bien ajeno es posible con la obligación de procurar la adquisición a favor del comprador, encontrándose obligadas por voluntad propia a cumplir con el contrato suscrito conforme legisla el art. 595 del Código Civil; indica que de ningún modo puede justificarse la postura asumida por la parte demandada de que la verificación del registro propietario ilegal del inmueble a nombre de otra persona producto de falsificación implica la extinción del contrato, ya que son ellas (demandadas) las que persisten en ser las verdaderas titulares del inmueble, encontrándose los actos delictivos de falsificación en proceso de investigación penal, consiguientemente no concurre la imposibilidad definitiva sino únicamente temporal conforme legisla el art. 380 del CC.; señala también que los demandantes tenían conocimiento de que el inmueble prometido en venta no se encontraba registrado a nombre de las promitentes (vendedoras) y por esa situación no pueden reclamar la reparación de daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento del contrato; por otra parte refiere que se desvirtúa la resolución del contrato demandado vía reconvencional o la extinción de la obligación por causa sobreviniente, confundiendo la parte reconvencionista los dos institutos jurídicos; señala que en la resolución siempre habrá negligencia del deudor y podrá ser demandada conforme al art. 568 del CC., correspondiendo la acción a la parte que ha cumplido con el contrato; mientras que en el segundo (imposibilidad sobrevenida) no hay negligencia y no implica la resolución del contrato y la acción se otorga a quien no cumplió el contrato pero con el fin de demostrar que dicho incumplimiento no es resultado de su negligencia o falta de previsibilidad, eximiéndole por esa situación de responsabilidad al deudor por el incumplimiento.
Con relación a los demandantes, refiere que éstos introdujeron su memorial de apelación (fs. 579-582) de manera extemporánea disfrazado de “adhesión al recurso planteado por su adverso”, haciendo inviable la consideración de ese recurso de apelación; bajo esos argumentos confirma totalmente la Sentencia.
En contra del indicado Auto de Vista, las co-demandadas María Hortencia Ortuño de Butrón y María Lilia Ortuño de Rodríguez mediante apoderados, interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando se case parcialmente la resolución recurrida.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Resumen del recurso:
Acusan de aplicación indebida e interpretación errónea de los arts. 380 y 568 del Código Civil en la emisión del Auto de Vista, como también violación por inaplicación de lo dispuesto por los arts. 379 y 577 del mismo cuerpo legal; indican que no es cierto que en la reconvención se haya confundido dos institutos del derecho civil, como es la resolución del contrato y la extinción del contrato como si ambos fueran excluyentes entre sí; no es cierto que el primero (resolución) solo pueda ser demandado conforme al art. 568 del Código Civil, y la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor no implicaría la resolución del contrato; basta revisar lo dispuesto por el art. 577 del Código Civil que el Tribunal extrañamente habría omitido referirse, el mismo que establecería como disciplina independiente y autónoma la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, quedando la parte obligada liberada de cumplir la obligación con la única salvedad de restituir lo recibido sin tener derecho a pedir la contraprestación, no pudiendo ser confundido este instituto con las otras especies de resolución que se encuentran previstas en los arts. 568 y 581 del sustantivo civil
- Proceso: Cumplimiento de obligación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Tampoco es cierto el argumento que en el presente caso se habría operado la imposibilidad
- Señalan que el Tribunal de apelación no ha subsumido correctamente los hechos probados en la
- Francesco Messineo en su Obra “Doctrina General del Contrato” Tercera Edición, en lo más sobresaliente
- Ejemplo de imposibilidad temporaria es el de la puesta provisoria de una cosa fuera del
- Pero la imposibilidad temporaria que perdure no puede conducir igualmente a la extinción de la
- Estar dentro de los términos de aplicación del art
- Si el acto proviene de un tercero por el que debe responder el deudor, no
- Continua indicando; “La inejecución es definitiva cuando el hecho que la produce, por su propia
- Es provisional cuando el impedimento que obsta a la ejecución es transitorio, v
- “Requisitos de la imposibilidad
- “Este es el requisito básico de la presente figura extintiva, que ha de consistir en
- “El segundo requisito de esta figura es el carácter definitivo de la imposibilidad de pago
- Es pertinente aclarar que, cuando el nombrado autor alude al término “pago”, no se refiriere
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el caso presente, el Ad-quem llegó a la conclusión de que existe imposibilidad temporal
- Por cuya razón, la obligación de suscripción de la minuta definitiva de transferencia y entrega
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
