SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 29/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.224/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74 interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista Nº 70/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Yaser López Alonso contra Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, representada legalmente por la recurrente Tatiana Mónica Sejas Condori, la contestación de fs. 76, el auto de fs. 77 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña Adolescente Segundo de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 37/2015 de 18 de marzo (fs. 52 a 54), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, con costas. En consecuencia la empresa demandada debe cancelar el beneficio y los derechos laborales, por concepto de: subsidio de frontera de dos años, salario por 6 meses de la gestión 2012, salario de seis meses de la gestión 2013, salario de doce meses de la gestión 2014 y vacación, por el monto que asciende a la suma de Bs.21.975.- (veintiún mil novecientos setenta y cinco 00/100 bolivianos).
En grado de apelación deducida por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industria Cobija “ZOFRACOBIJA” (fs. 57 a 58), el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 70/2015 de 22 de mayo (fs. 68 a 69), revocando parcialmente la sentencia, disponiendo el pago total de Bs.20.725.- (veinte mil setecientos veinticinco 00/100 bolivianos) al demandante con cargo a la entidad demandada, sin costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación de ZOFRA Cobija quien en lo fundamental sostiene:
I.Que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que los de alzada no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada; por lo que, estos fallos deben ser casados por los siguientes razonamientos:
II.Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de “ZOFRACOBIJA”; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre “ZOFRACOBIJA” y el ahora demandante, de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de “ZOFRACOBIJA”, establecido en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que “ZOFRACOBIJA”, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el demandante también, más no se encuentra bajo el régimen de las normas laborales.
Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos que, el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo de este como la calidad de funcionario público, cuyo sueldo proviene de la partida 12100 como reza el contrato, y que no fue interpretado por los de alzada; siendo que complementariamente así disponen los arts. 5, 10 del DS Nº 27375.
Expresa que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales bajo cualquier denominación y, sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.
Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de Diciembre de 2012: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el bono de antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.
Así también el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 que: “(…) Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación”. Afirmaciones ministeriales ambas que son consideraciones del Órgano Ejecutivo y que no fueron valorados por los de instancia, siendo que el alcance administrativo de la Partida 12100 es parte del presupuesto y de la estructura salarial en la administración en el Órgano Judicial, por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de Noviembre de 1985 para otorgar el pago de subsidio de frontera que no le corresponde al demandante, tampoco es aplicable al caso de autos el art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014 para el pago en dinero de vacaciones. Asimismo, refiere que no se consideró los Dictámenes Generales Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Concluye solicitando que, en aplicación del art. 253 del CPC, concordante con el art. 274 del mismo cuerpo de leyes, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista recurrido, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye que:
El reclamo se concentra en el pago del bono frontera y el pago en dinero de las vacaciones, acusando al respecto normativa positiva que según criterio del recurrente fue infringida por el fallo recurrido, por lo que, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
Que, se trae a colación los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo tenor el art. 46. I expresa: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Que, en principio, es menester hacer alusión a la errónea interpretación de la ley, refiriendo que, si bien es cierto que el DS N° 27327, modificado por el DS Nº 27375 arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, no es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera que tiene la calidad de derecho adquirido, más no al pago de vacaciones.
En ese contexto, en el caso en análisis, el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En la especie, en cuanto al subsidio de frontera, regulado por el Reglamento del DS N° 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país; por otro lado, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas". Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho.
Finalmente, en cuanto al reclamo de vacaciones pagadas, cabe referir que conforme queda establecido en el art. 50 de la Ley Nº 2027, concordante con el art. 23.I de su Reglamento “ (…) la vacación de los servidores públicos no será susceptible de compensación pecuniaria”; en consecuencia, al no corresponder su aplicación al ámbito de la Ley General del Trabajo, resulta improcedente el pago correspondiente a la vacación reclamado por el demandante y establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Por consiguiente, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74 interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de “ZOFRACOBIJA”.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 29/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.224/2015.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74 interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista Nº 70/2015 de 22 de mayo, cursante de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Yaser López Alonso contra Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija “ZOFRACOBIJA”, representada legalmente por la recurrente Tatiana Mónica Sejas Condori, la contestación de fs. 76, el auto de fs. 77 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña Adolescente Segundo de Cobija-Pando, pronunció la Sentencia Nº 37/2015 de 18 de marzo (fs. 52 a 54), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, con costas. En consecuencia la empresa demandada debe cancelar el beneficio y los derechos laborales, por concepto de: subsidio de frontera de dos años, salario por 6 meses de la gestión 2012, salario de seis meses de la gestión 2013, salario de doce meses de la gestión 2014 y vacación, por el monto que asciende a la suma de Bs.21.975.- (veintiún mil novecientos setenta y cinco 00/100 bolivianos).
En grado de apelación deducida por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la Zona Franca Comercial e Industria Cobija “ZOFRACOBIJA” (fs. 57 a 58), el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista Nº 70/2015 de 22 de mayo (fs. 68 a 69), revocando parcialmente la sentencia, disponiendo el pago total de Bs.20.725.- (veinte mil setecientos veinticinco 00/100 bolivianos) al demandante con cargo a la entidad demandada, sin costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación de ZOFRA Cobija quien en lo fundamental sostiene:
I.Que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que los de alzada no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada; por lo que, estos fallos deben ser casados por los siguientes razonamientos:
II.Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de “ZOFRACOBIJA”; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre “ZOFRACOBIJA” y el ahora demandante, de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de “ZOFRACOBIJA”, establecido en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que “ZOFRACOBIJA”, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el demandante también, más no se encuentra bajo el régimen de las normas laborales.
Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los contratos que, el demandante fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios del Personal Eventual, adquiriendo de este como la calidad de funcionario público, cuyo sueldo proviene de la partida 12100 como reza el contrato, y que no fue interpretado por los de alzada; siendo que complementariamente así disponen los arts. 5, 10 del DS Nº 27375.
Expresa que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales bajo cualquier denominación y, sus remuneraciones deben ser establecidas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones que percibe el personal de línea.
Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa en el CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de Diciembre de 2012: “cuya privación también alcanza al bono de frontera, por lo que, en aplicación del DS Nº 27327, no corresponde el bono de antigüedad ni el bono de frontera bajo la partida 12100”.
Así también el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 que: “(…) Toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación”. Afirmaciones ministeriales ambas que son consideraciones del Órgano Ejecutivo y que no fueron valorados por los de instancia, siendo que el alcance administrativo de la Partida 12100 es parte del presupuesto y de la estructura salarial en la administración en el Órgano Judicial, por tanto no es aplicable al caso de autos el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de Noviembre de 1985 para otorgar el pago de subsidio de frontera que no le corresponde al demandante, tampoco es aplicable al caso de autos el art. único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014 para el pago en dinero de vacaciones. Asimismo, refiere que no se consideró los Dictámenes Generales Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado.
Concluye solicitando que, en aplicación del art. 253 del CPC, concordante con el art. 274 del mismo cuerpo de leyes, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista recurrido, solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con condenación de costas en ambas instancias a la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye que:
El reclamo se concentra en el pago del bono frontera y el pago en dinero de las vacaciones, acusando al respecto normativa positiva que según criterio del recurrente fue infringida por el fallo recurrido, por lo que, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
Que, se trae a colación los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo tenor el art. 46. I expresa: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Que, en principio, es menester hacer alusión a la errónea interpretación de la ley, refiriendo que, si bien es cierto que el DS N° 27327, modificado por el DS Nº 27375 arts. 5 y 10; el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en CITE: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1246/12 de 31 de diciembre de 2012; el OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de fecha 11 de junio de 2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 2014; los Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Nros. 06/2014 de 09 de diciembre y 01/2015 de 30 de enero, respectivamente, otorgan ciertas restricciones; sin embargo, no es menos cierto, que las restricciones alcancen al subsidio de frontera que tiene la calidad de derecho adquirido, más no al pago de vacaciones.
En ese contexto, en el caso en análisis, el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
En la especie, en cuanto al subsidio de frontera, regulado por el Reglamento del DS N° 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten servicios en las fronteras del país; por otro lado, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: "Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas". Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho.
Finalmente, en cuanto al reclamo de vacaciones pagadas, cabe referir que conforme queda establecido en el art. 50 de la Ley Nº 2027, concordante con el art. 23.I de su Reglamento “ (…) la vacación de los servidores públicos no será susceptible de compensación pecuniaria”; en consecuencia, al no corresponder su aplicación al ámbito de la Ley General del Trabajo, resulta improcedente el pago correspondiente a la vacación reclamado por el demandante y establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Por consiguiente, no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, o error de derecho en la apreciación de la prueba, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74 interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación legal de “ZOFRACOBIJA”.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.