I
La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 74, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori, en representación de ZOFRA Cobija quien en lo fundamental sostiene:
I.Que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que los de alzada no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada; por lo que, estos fallos deben ser casados por los siguientes razonamientos:
II.Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de “ZOFRACOBIJA”; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre “ZOFRACOBIJA” y el ahora demandante, de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de “ZOFRACOBIJA”, establecido en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que “ZOFRACOBIJA”, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el demandante también, más no se encuentra bajo el régimen de las normas laborales
I.Que, conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que los de alzada no tomaron en cuenta la prueba documental presentada por la parte demandada; por lo que, estos fallos deben ser casados por los siguientes razonamientos:
II.Que, los de instancia incurrieron en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, manifestando que el demandante es ex funcionario de “ZOFRACOBIJA”; condición que adquirió en virtud de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios de Personal Eventual, bajo la aplicación de la relación entre “ZOFRACOBIJA” y el ahora demandante, de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, estableciendo con certeza que la naturaleza institucional de “ZOFRACOBIJA”, establecido en el DS Nº 25933 y modificado por el DS Nº 29744 en su art. 42, expresa que ZOFRACOBIJA es una entidad pública descentralizada, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; disposición de la que se comprende que “ZOFRACOBIJA”, se encuentra bajo el régimen de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, consiguientemente el demandante también, más no se encuentra bajo el régimen de las normas laborales
- Auto Supremo Nº 29/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PDO.224/2015
- Distrito: Pando
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, Seguridad
- En grado de apelación deducida por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación legal de la
- I
- Manifiesta respecto del subsidio de frontera, en base a la prueba aportada como son los
- Expresa que toda contratación bajo la partida 12100, no debe generar pago de aguinaldo ni
- Bajo la interpretación del citado Decreto Supremo, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas expresa
- Así también el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, expresa mediante OF
- Concluye solicitando que, en aplicación del art
- El reclamo se concentra en el pago del bono frontera y el pago en dinero
- Que, en principio, es menester hacer alusión a la errónea interpretación de la ley, refiriendo
- En ese contexto, en el caso en análisis, el subsidio o bono de frontera, cumple
- En la especie, en cuanto al subsidio de frontera, regulado por el Reglamento del DS
- Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
