En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia ciertamente la
Por otra parte, el DS Nº 27543 de 31 de mayo 2004, en su parte considerativa señala que el SENASIR, es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, y en razón de haberse presentado dificultades logísticas e información incompleta es que no logró calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001, otorgando a tal fin directrices para facilitar la certificación de aportes. Así, el art. 14 de la señalada norma reglamentaria, señala que: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción iuris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio,…”; empero, dicha norma no debe ser interpretada bajo el “método literal”, sino bajo el método “desde y conforme a la Constitución Política del Estado”, lo que conlleva a señalar que dicha norma fue dictada velando por el acceso a una jubilación justa y otorgando mayor facilidad a los beneficiarios de la misma para que puedan acceder al beneficio de la renta digna, entendiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo no se tengan planillas en archivos del SENASIR o el trabajador no figure en las mismas, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del DS mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).
Sobre el tema, la entonces Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 685 de 15 de diciembre de 2010, estableció: “…el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones”. Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la RS Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543; de similar manera, refiriéndose al tema, se pronunció el Tribunal de Casación en los Autos Supremos 85 de 11 de abril de 2011, y 30 de 18 de febrero 2013, entre otros.
En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia ciertamente la existencia de documentación supletoria que fue presentada por el trabajador y que demuestra la prestación de sus servicios en el Servicio Nacional de Caminos, concretamente en el periodo 08/96 a 11/96, así se advierte de la documentación cursante a fs. 1 a 8, 24, 25, 33, 35, 36, 51, 56, 96, 147 y 159, consistentes en boletas de pago, finiquitos y certificaciones, por las que se acredita la prestación de servicios del actor a la entidad señalada, el pago recibido por sus servicios y finalmente el aporte efectuado por dichos meses para el régimen complementario, cuyo reconocimiento se reclamó en el recurso de apelación cursante a fs. 185, de modo que resulta correcta la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido respecto del art. 14 del DS N° 27543, a efectos de la materialización del derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación con una renta digna, establecidos en los arts. 45 y 67 de la CPE., pues no es argumento válido sostener que a título de precautelar los intereses del Estado Boliviano, se desconozcan los derechos fundamentales de los trabajadores asegurados, pues cualquier interpretación o aplicación de normativa legal o reglamentaria debe ser hecha en el marco de la norma fundamental, buscando la efectivización de los derechos de los ciudadanos, que constituyen la razón de ser del mismo derecho, de ahí que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, como instrumento y medio para la acreditación de un derecho
Sobre el tema, la entonces Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo 685 de 15 de diciembre de 2010, estableció: “…el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del DS Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones”. Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la RS Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el DS Nº 27543; de similar manera, refiriéndose al tema, se pronunció el Tribunal de Casación en los Autos Supremos 85 de 11 de abril de 2011, y 30 de 18 de febrero 2013, entre otros.
En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia ciertamente la existencia de documentación supletoria que fue presentada por el trabajador y que demuestra la prestación de sus servicios en el Servicio Nacional de Caminos, concretamente en el periodo 08/96 a 11/96, así se advierte de la documentación cursante a fs. 1 a 8, 24, 25, 33, 35, 36, 51, 56, 96, 147 y 159, consistentes en boletas de pago, finiquitos y certificaciones, por las que se acredita la prestación de servicios del actor a la entidad señalada, el pago recibido por sus servicios y finalmente el aporte efectuado por dichos meses para el régimen complementario, cuyo reconocimiento se reclamó en el recurso de apelación cursante a fs. 185, de modo que resulta correcta la interpretación y aplicación efectuada por el Tribunal de Apelación en el fallo recurrido respecto del art. 14 del DS N° 27543, a efectos de la materialización del derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación con una renta digna, establecidos en los arts. 45 y 67 de la CPE., pues no es argumento válido sostener que a título de precautelar los intereses del Estado Boliviano, se desconozcan los derechos fundamentales de los trabajadores asegurados, pues cualquier interpretación o aplicación de normativa legal o reglamentaria debe ser hecha en el marco de la norma fundamental, buscando la efectivización de los derechos de los ciudadanos, que constituyen la razón de ser del mismo derecho, de ahí que, la normativización para la revisión y certificación de documentación ante el SENASIR, no se configura como un ritual cuyo fin último sea la mera revisión documental, sino, como instrumento y medio para la acreditación de un derecho
- CONSIDERANDO I
- Ante dicha resolución, el actor interpuso recurso de reclamación (fs
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por el solicitante (fs
- La resolución emitida por el Tribunal de apelación fue recurrida de casación por el SENASIR,
- Que la documentación emitida por el SENASIR, en virtud a los arts
- Que el Tribunal de Apelación, omitió observar lo dispuesto en los arts
- Refiere que el Tribunal de apelación sólo considera de forma nominal el art
- Anota como normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, las siguientes: arts
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa
- En el ámbito referido, el parágrafo IV del art
- En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia ciertamente la
- Por consiguiente, al ser parcialmente evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin multa por encontrar excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
