Por consiguiente, al ser parcialmente evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
En ese marco, la interpretación efectuada por la entidad recurrente respecto a la norma contenida en el art. 14 del DS N° 27543, resulta errónea, es más, resulta hasta contradictorio el argumento expuesto en cuanto a la interpretación de tal norma, cuando por la certificación de la misma entidad y cursante a fs. 147, se señala textual que: “…el periodo 08 a 11/96 se certifica en aplicación al DS N° 27543 debido a que no se cuentan con planillas completas en nuestras dependencias.” (sic), afirmación de inexistencia de planillas completas en sus dependencias que concuerda con el informe técnico de fs. 155 a 156 y la certificación de fs. 165 que señalan respecto al periodo extrañado “…no se cuenta con planillas completas en archivos de certificación” (sic); de modo que se concluye que, no resulta cierta la afirmación que se hace en casación por la entidad recurrente respecto a la “existencia de planillas en la entidad”, sino que es evidente que las panillas con que se cuentan “no se encuentran completas”, lo que equivale a señalar que no se cuentan con las planillas de los meses reclamados; resultando por ello que, el argumento esgrimido respecto al art. 14 del DS N° 27543 y la supuesta existencia de planillas de los meses en los archivos del SENASIR, no resultan ciertos, careciendo por lo tanto de consistencia y fundamento en reclamo al respecto.
No obstante, resulta también evidente que el fallo de instancia extralimitó su decisorio al haber dispuesto que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR proceda a incluir las cotizaciones omitidas por los meses reclamados en la Renta Básica y Complementaria, cuando el recurso de apelación cursante a fs. 185, sólo efectuaba reclamo respecto a cuatro meses de trabajo para el régimen Complementario por los servicios prestados en el Servicio Nacional de Caminos, dado que lo impetrado respecto al régimen básico le había sido reconocido en su integridad (204 aportes), como indica en el mismo recurso de apelación, por lo que no es correcta la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a que se proceda a incluir las cotizaciones omitidas por los meses reclamados en la renta básica, cuando la decisión sólo corresponde para el régimen complementario, en 4 meses, más concretamente de 08/96 a 11/96, conforme a la documentación supletoria arriba anotada y por la que se demostró la prestación de servicios, el pago por los mismos y los aportes respectivos para dicho régimen en los mismos meses, situación que corresponde en parte corregir.
Corresponde dejar establecido que, a efectos de la controversia suscitada, resulta erróneo sostener que, por el hecho de que el Código Civil otorga a los documentos expedidos por los funcionarios públicos, la calidad de prueba plena, conforme a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), estos deben ser considerados incuestionablemente a los efectos del decisorio judicial, cuando es claro que las certificaciones que son extendidas por los servidores públicos de la entidad gestora, resultan con evidentes contradicciones, pero además, tienden a sostener la propia decisión que asumió la entidad pública, sin considerar la prueba que se aparejó por la parte interesada, razón por la cual fue cuestionada por el asegurado en la vía judicial; de asumirse el criterio de la entidad recurrente, llevaría a sostener que los informes emitidos por el SENASIR tendrían la calidad de irrebatibles o irrefutables, lo que evidentemente tornaría estéril cualquier impugnación de los trabajadores o asegurados respecto a sus decisiones, lo que no es dable en un estado constitucional de derecho.
Por consiguiente, al ser parcialmente evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de fs. 194 a 196, corresponde resolver el mismo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
No obstante, resulta también evidente que el fallo de instancia extralimitó su decisorio al haber dispuesto que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR proceda a incluir las cotizaciones omitidas por los meses reclamados en la Renta Básica y Complementaria, cuando el recurso de apelación cursante a fs. 185, sólo efectuaba reclamo respecto a cuatro meses de trabajo para el régimen Complementario por los servicios prestados en el Servicio Nacional de Caminos, dado que lo impetrado respecto al régimen básico le había sido reconocido en su integridad (204 aportes), como indica en el mismo recurso de apelación, por lo que no es correcta la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a que se proceda a incluir las cotizaciones omitidas por los meses reclamados en la renta básica, cuando la decisión sólo corresponde para el régimen complementario, en 4 meses, más concretamente de 08/96 a 11/96, conforme a la documentación supletoria arriba anotada y por la que se demostró la prestación de servicios, el pago por los mismos y los aportes respectivos para dicho régimen en los mismos meses, situación que corresponde en parte corregir.
Corresponde dejar establecido que, a efectos de la controversia suscitada, resulta erróneo sostener que, por el hecho de que el Código Civil otorga a los documentos expedidos por los funcionarios públicos, la calidad de prueba plena, conforme a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), estos deben ser considerados incuestionablemente a los efectos del decisorio judicial, cuando es claro que las certificaciones que son extendidas por los servidores públicos de la entidad gestora, resultan con evidentes contradicciones, pero además, tienden a sostener la propia decisión que asumió la entidad pública, sin considerar la prueba que se aparejó por la parte interesada, razón por la cual fue cuestionada por el asegurado en la vía judicial; de asumirse el criterio de la entidad recurrente, llevaría a sostener que los informes emitidos por el SENASIR tendrían la calidad de irrebatibles o irrefutables, lo que evidentemente tornaría estéril cualquier impugnación de los trabajadores o asegurados respecto a sus decisiones, lo que no es dable en un estado constitucional de derecho.
Por consiguiente, al ser parcialmente evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación de fs. 194 a 196, corresponde resolver el mismo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
- CONSIDERANDO I
- Ante dicha resolución, el actor interpuso recurso de reclamación (fs
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por el solicitante (fs
- La resolución emitida por el Tribunal de apelación fue recurrida de casación por el SENASIR,
- Que la documentación emitida por el SENASIR, en virtud a los arts
- Que el Tribunal de Apelación, omitió observar lo dispuesto en los arts
- Refiere que el Tribunal de apelación sólo considera de forma nominal el art
- Anota como normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, las siguientes: arts
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión y compulsa
- En el ámbito referido, el parágrafo IV del art
- En el marco de lo referido, de la revisión de antecedentes se evidencia ciertamente la
- Por consiguiente, al ser parcialmente evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin multa por encontrar excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
