Auto Supremo AS/0083/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0083/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra restringida a


En el tercer agravio, si bien se denuncia revalorización de la declaración testifical del “Dr. Pinel”; empero, no se identifica expresamente de qué manera el Tribunal de apelación le hubiera restado o dado otro valor a la misma, se alega simplemente que el Tribunal de alzada incurrió en una nueva valoración de la prueba aludida, labor que señala como contradictoria con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 266/2014 de 24 de junio; la cual, en efecto desarrolla la prohibición de los Tribunales de apelación de efectuar una nueva valorización probatoria porque ello desconocería los principios de inmediación y concentración. Consecuentemente, no resulta viable admitir el presente motivo; puesto que de ser así, luego en la tarea de identificación de contradicciones con el precedente contradictorio invocado, se tropezaría con la dificultad de resolver los supuestos en los que basó su denuncia la parte recurrente; por lo que, si bien resulta evidente que se denuncia una prueba testifical como revalorizada; empero, no se explica la forma en la cual, las autoridades jurisdiccionales a cargo de la apelación, hubieron incurrido en dicha falencia; lo que provoca la inadmisión de este tercer motivo traído a casación.

En cuanto al cuarto agravio, en el que la recurrente expresa que la Sentencia de mérito se encuentra debidamente fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, otorgando el valor correspondiente a cada prueba, detallando los elementos de los tipos penales de manera correcta y que carece de contradicciones entre la parte considerativa y la resolutiva.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal