Auto Supremo AS/0090/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2016-RA

Fecha: 10-Feb-2016

Respecto al primer motivo, el recurrente acusa que el recurso de apelación fue presentado fuera


Sobre el segundo motivo, reclamó la errónea aplicación del art. 344 del CP, porque existe una inadecuada valoración de los hechos, dejando de lado el principio de la verdad material, por juzgar por un delito inexistente, por doble procesamiento sobre el mismo objeto (non bis in idem), prohibido por art. 117.II del CPE y condenándole con doble sanción (Ne bis in ídem), penalizando una obligación de carácter civil, sin considerar que el derecho penal es de ultima ratio, aspectos que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, ya que nunca su persona se alzó en sus bienes porque no se vendió el inmueble de la Av. San Martin del Barrio Equipetrol de la ciudad de Santa Cruz, menos generó obligaciones ficticias con el fin de perjudicar al querellante. En el presente motivo, el recurrente cita como precedentes, el “AUTO SUPREMO de 28 de febrero 2000” (sic), el Auto Supremo 569 de 4 de octubre de 2004 y la SC 1726/2003 de 28 de noviembre, resoluciones que de igual forma no constituyen válidos, porque el primero no establece de manera precisa el número de Auto Supremo y por ello, imposibilita su ubicación en la base de datos de este Tribunal, el segundo, a razón de que declaró infundado la Resolución y el tercero, porque los fallos constitucionales no son precedentes al tenor del art. 416 del CPP; por consiguiente, este Tribunal de casación no puede ingresar a considerar el problema de fondo, al no ser posible establecer la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, por ello el motivo deviene en inadmisible.

IV.2. Recurso de casación de Oscar Montaño Vidal

Respecto al primer motivo, el recurrente acusa que el recurso de apelación fue presentado fuera de término, aspecto que el Tribunal no hubiese considerado a tiempo de resolver, en franca violación del art. 396 inc. 3) del CPP, porque fueron notificados con la Sentencia el día martes 21 de septiembre de 2010 y recién fue presentado el martes 12 de octubre de 2010; además, que el cargo de presentación es muy singular y sugestivo porque habría sido presentado a horas 8:40 pm, en el domicilio de la Secretaria del juzgado que no son aplicables en materia penal. En el caso de autos, el recurrente invocó como precedente contradictorio, la Sentencia Constitucional 1580/2005 de 7 de diciembre, como ya se dijo en líneas arriba, no constituye un precedente valido porque contraviene lo dispuesto por el art. 416 del CPP, que establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema”. (el subrayado es nuestro); es decir, los únicos precedentes validos son los Auto de Vista y los Autos Supremos y no las Sentencias Constitucionales, omisión que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal, en consecuencia, deviene en inadmisible