Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del art
En ese sentido, el Auto de Vista es incompleto al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP, en su parte resolutiva, al declararse únicamente, la "procedencia en parte del recurso" sin especificar en qué sentido es procedente, si anula la Sentencia condenatoria o si pretende la absolución de quién fuera condenado inicialmente o se pretende que se fundamente respecto de su condena, lo cual, evidentemente lo torna en contradictorio e incompleto, más aún cuando en la parte considerativa señala que Ancelmo Pinto Surci de acuerdo a las declaraciones testificales en su condición de Secretario General de la Comunidad Moro Grande, ocasiono destrozos en la propiedad de Freddy Víctor Blanco Vargas, afirmación que es reiterada en el contenido del Auto de Vista, señalando que la adecuación del tipo penal realizada por el Juez de Sentencia es correcta y posteriormente señalar en la parte resolutiva, que se observe fundadamente sobre la absolución o condena del mismo, incurriendo de esta forma en contradicción entre los argumentos que hacen al Auto de Vista.
Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del art. 125 del CPP, por haberse modificado la parte resolutiva del Auto de Vista 68/2014, cuando la explicación, complementación y enmienda solo es para corregir errores de forma o efectuar aclaraciones, violándose de esta manera el debido proceso, la verdad material y el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial además de la vulneración de los arts. 115.I y II y art. 119 de la CPE; se evidencia que el Tribunal de alzada emitió un auto complementario sin respetar las previsiones contenidas en el art. 125 del CPP, que disponen que el Juez o Tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión, corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial en las mismas; en este caso, el auto complementario de 22 de octubre de 2014, cambió sustancialmente el decisorio debido a que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida del imputado Ancelmo Pinto Surci, cuando en el Auto de Vista complementado se declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante; por otro lado, incorporó a Ancelmo Pinto Surci haciendo alusión a los imputados que fueron absueltos, como si él lo fuera, modificando sustancialmente el Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre de 2014
- Por memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 478/2015-RA de 10 de julio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sus correspondientes
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril, el Juez de Partido y Sentencia de Coroico
- ii) Se demostró objetivamente y con prueba suficiente que concurren los elementos constitutivos de este
- iii) Respecto de Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga
- II.2. De las apelaciones restringidas
- II.2.1. Apelación del acusador Freddy Víctor Blanco Vargas
- Contra la referida Sentencia, el querellante Freddy Víctor Blanco Vargas interpone recurso de apelación restringida,
- II.2.2. Recurso del imputado Ancelmo Pinto Surci
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, el Tribunal de alzada declaró procedente
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada por el
- En relación a que la resolución apelada se basa en hechos inexistentes o no acreditados,
- II.4. Del Auto Complementario de 22 de octubre de 2014
- En el presente recurso, el acusador particular denuncia de incongruencia o contradicción entre la parte
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. Derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- La motivación es una garantía constitucional, que forma parte del debido proceso: “Es claro entonces,
- Esta fundamentación constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida
- Debe agregarse, que toda autoridad judicial además de cumplir con el deber de fundamentación, deberá
- III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto
- A tiempo de formular los dos motivos contenidos en el recurso, el recurrente con la
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Ahora bien, con relación al primer motivo, referido a la denuncia de incongruencia o contradicción
- Por otro lado, el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a la doctrina invocada teniendo
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del art
- Lo precedente, permite concluir que el Tribunal de alzada incumplió con el deber de emitir
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
