II.3. Del Auto de Vista impugnado
El citado imputado recurrió de apelación restringida refiriendo los siguientes aspectos: a) La Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que se instauró por el delito de Despojo; puesto que, para este delito se debe tener en cuenta que es un delito doloso, cuyos elementos constitutivos no fueron demostrados y no generaron convicción a la autoridad que emitió la Resolución, que el imputado conocía que quería despojar a Freddy Víctor Blanco Vargas de su propiedad, que ni siquiera se habría acreditado y sólo se hizo referencia a un proceso agrario, mismo que sería un interdicto que no dirimiría título propietario, que lo único que generó es una presunción y no convicción en cuanto a la propiedad, al respecto invocó los Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 255/2009 de 23 de abril; b) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, siendo que el querellante y acusado particular no acreditaría título propietario, siendo que el proceso se debió iniciar a instancias de la víctima y que los testigos de cargo como descargo, refieren que la propiedad objeto de la Litis perteneció a Juan Ramos patrón de la hacienda, mismo que tenía un mayordomo que se encargaba del cuidado de la hacienda que era Cornelio Escobar cuyo hijo hubiese vendido el inmueble objeto del presente proceso a Freddy Víctor Blanco Vargas, extremo que no fue acreditado de ninguna forma; c) Se realizó una valoración defectuosa de la prueba porque no se demostró la compra y venta realizada entre Freddy Víctor Blanco Vargas y Valentín Escobar Casablanca, siendo que sólo cursaría antecedentes de un proceso agrario, debiendo para este caso demostrar de manera concreta el contrato en virtud del cual adquiere el título propietario, al respecto señala el Auto Supremo 103/2013 de 10 de abril; y, d) Refiere la vulneración del principio del NON BIS IN IDEM, siendo que Freddy Víctor Blanco Vargas le inició el año 2010 un anterior proceso por el delito Despojo y posteriormente, inició esta acción penal por los mismos hechos acusados a otras cinco personas, habiendo realizado de esta manera una doble persecución penal violando así el derecho y garantía constitucional como lo es la prohibición de ser procesado dos veces por el mismo hecho; en este motivo, invoca el Auto Supremo 255/2009 de 23 de abril de 2009.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs
- a) Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 478/2015-RA de 10 de julio,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sus correspondientes
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 55/2014 de 16 de abril, el Juez de Partido y Sentencia de Coroico
- ii) Se demostró objetivamente y con prueba suficiente que concurren los elementos constitutivos de este
- iii) Respecto de Gabriel Daniel Méndez Pocaricona, Valentín Pocaricona Poma, Pedro Vargas Coapaza, Remigio Asturizaga
- II.2. De las apelaciones restringidas
- II.2.1. Apelación del acusador Freddy Víctor Blanco Vargas
- Contra la referida Sentencia, el querellante Freddy Víctor Blanco Vargas interpone recurso de apelación restringida,
- II.2.2. Recurso del imputado Ancelmo Pinto Surci
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por Auto de Vista 68/2014 de 17 de septiembre, el Tribunal de alzada declaró procedente
- En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada por el
- En relación a que la resolución apelada se basa en hechos inexistentes o no acreditados,
- II.4. Del Auto Complementario de 22 de octubre de 2014
- En el presente recurso, el acusador particular denuncia de incongruencia o contradicción entre la parte
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. Derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- La motivación es una garantía constitucional, que forma parte del debido proceso: “Es claro entonces,
- Esta fundamentación constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida
- Debe agregarse, que toda autoridad judicial además de cumplir con el deber de fundamentación, deberá
- III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto
- A tiempo de formular los dos motivos contenidos en el recurso, el recurrente con la
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Ahora bien, con relación al primer motivo, referido a la denuncia de incongruencia o contradicción
- Por otro lado, el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a la doctrina invocada teniendo
- Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia la vulneración del art
- Lo precedente, permite concluir que el Tribunal de alzada incumplió con el deber de emitir
- Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que el Tribunal de apelación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
