Auto Supremo AS/0109/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

4) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de


2) Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, señalando que su doctrina legal establece que, es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de “atipicidad” o conducta no delictiva en el Código Penal. Al respecto la recurrente refiera que si bien el precedente citado no corresponde al mismo delito, sin embargo, la doctrina emitida en este es amplia a todos los delitos, por que exige la subsunción del hecho al tipo penal, en el que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputado, caso no acontecido en su proceso.

3) Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, que en su doctrina establece que la función principal del Tribunal de alzada, es el de pronunciarse respecto de la existencia de errores “in iudicando” o errores “in procedendo” en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del art. 414 del CPP, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el principio de legalidad. Al respecto a decir de la recurrente, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de alzada no revisó si el A quo aplicó correctamente la ley penal y su procedimiento, y si en la sentencia concurrían todos los elementos constitutivos del tipo penal pues, ante la existencia de defectos absolutos que posibilitan la nulidad del juicio, se incurre en violación al debido proceso.

4) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de la sana crítica y la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe reprobar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba. Sobre este punto la recurrente refiere que la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad