Auto Supremo AS/0109/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2016-RRC

Fecha: 16-Feb-2016

Se advierte, que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los preceptos contradictorios


Del análisis del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada basó la orientación de su decisión en los fundamentos doctrinales sentados por este Tribunal sobre la imposibilidad de retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral público y contradictorio del Juez o Tribunal de origen, realzando su labor de control de legalidad respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia, la que mereció respuesta a todos los puntos que fueron especificados en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, los mismos que se los consignó en ocho apartados argumentados en el Considerando IV de la mencionada Resolución.

Se advierte, que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta los preceptos contradictorios adjuntos al recurso de apelación, dando lugar a un incorrecto análisis de los fundamentos de la apelación restringida, referidos principalmente a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y al deber del Tribunal de alzada de efectuar el control sobre la subsunción de los hechos al tipo penal. Al efecto, la recurrente invocó los Autos Supremos 95 de 24 de marzo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006 431 de 11 de octubre de 2006, los que fueron omitidos en su consideración, habiendo el Tribunal de alzada, en el en el apartado 3), tercer Considerando, de la Resolución apelada, concluir en: “Que, conforme lo determina el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal y la SC. 370/2011-R de 7 de abril, se determina que se tiene la obligación de determinar específicamente en que consiste la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debiendo señalar con precisión como era lo correcto y como debía realizarse, lo que en el caso de autos no aconteció, ya que no se refiere específicamente cual es la errónea aplicación de la ley sustantiva y cuál era la aplicación correcta que se debió realizar.” (sic); fundamentación en la que no se advierte una respuesta específica a los agravios denunciados en apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la norma sustantiva, relativo a los delitos de Injuria y Calumnia, sino más bien una referencia a la falta de cumplimiento los requisitos contenidos en el art. 408 del CPP, falencia que de concurrir, debió haber sido observada en la etapa de admisión del recurso, para otorgar a la impugnante la posibilidad de reparar los defectos u omisiones observadas, en vigencia de su derecho a la impugnación, razonamiento que fue plasmado entre otros, en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre, que estableció: “…todo Tribunal de alzada, que advierta en el examen inicial del recurso de apelación restringida el incumplimiento a las previsiones de los arts. 407 y 408 del CPP, debe conminar al apelante a que precise lo observado, pero no declarar inadmisible el recurso, sin dar oportunidad a que el recurrente subsane los defectos de forma, en aplicación estricta de la previsión legal contenida en el art. 399 del CPP; lo contrario significa desconocer la doctrina legal establecida al respecto por este Tribunal, con directa afectación al derecho a la tutela judicial efectiva integrante del derecho al debido proceso”