Auto Supremo AS/0117/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta valoración de los


El recurrente alega que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta valoración de los parámetros legales de la determinación de la pena, establecidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, limitándose su fundamentación en una frase “que la SENTENCIA FUE CORRECTA”. Añade que el Tribunal de alzada reconoció los lineamientos doctrinales del Auto Supremo 109/2010 de 29 de abril, invocado en apelación restringida; pero, que al momento de examinar las atenuantes no consideraron objetivamente su edad, educación, costumbres, conducta, inexistencia de antecedentes penales, móviles y situación económica – social, señalando el Ad quem que todas esas circunstancias fueron debidamente valoradas y sopesadas por el A quo; asimismo, menciona que el Auto de Vista refirió aspectos ajenos al contenido del recurso, además, de emitir un criterio lesivo a la presunción de inocencia (art. 6 del CPP) al señalar: “LOS MOVILES QUE LO IMPULSARON A DELINQUIR, estableciéndose que los mismos eran fútiles y bajo, con alevosía y ensañamiento…” (sic), elementos propios del tipo penal de Asesinato que no fue objeto de acusación; empero, el Tribunal de apelación insertó de oficio tal agravante, contradiciendo los Autos Supremos invocados en dos presupuestos: a) Respecto a una inadecuada fundamentación sobre las agravantes que dieron lugar a la fijación de la pena; y, b) Que, no se motivaron racionalmente los factores de atenuación reclamados en la apelación, indebida motivación y carencia del debido proceso que vulneran los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Concluye su recurso señalando que, en juicio oral pidió perdón a los familiares y, en apelación, no pretendió favorecerse con otros tipos penales como Homicidio por Emoción Violenta, en Riña o a consecuencia de Agresión o Legítima Defensa, sólo solicitó que el tiempo de reclusión se enmarque en la realidad de los hechos y en observancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP