De lo señalado no es evidente que la decisión del Tribunal de Apelación hubiere violado,
Asimismo, no resulta jurídica ni moralmente admisible pretender otorgar el valor fundante que se sugiere en el recurso a una prueba producida por la misma entidad orientada a sostener su propia decisión, sin considerar la prueba que se aparejó por la parte interesada, razón por la cual fue cuestionada por el asegurado en la vía judicial; de asumirse el criterio de la entidad recurrente, llevaría a sostener que los informes emitidos por el SENASIR tendrían la calidad de irrebatibles o irrefutables, lo que evidentemente tornaría estéril cualquier impugnación de los trabajadores o asegurados respecto a sus decisiones, lo que no es admisible en un estado constitucional de derecho.
De lo señalado no es evidente que la decisión del Tribunal de Apelación hubiere violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 45 y 67 de la CPE; art. 24 de la Ley Nº 65 de Pensiones, cláusula 1ª y 2ª de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; art. 48.I.a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC; toda vez que el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en la CPE, su aplicación es directa e inmediata, sin dilaciones, por parte de autoridades y particulares, y goza de garantías para su protección; por cuanto no es posible pretender el desconocimiento de los años de servicio que el asegurado demostró haber prestado, actitud que más bien constituiría una vulneración de derechos fundamentales, acorde a lo fundamentado previamente
De lo señalado no es evidente que la decisión del Tribunal de Apelación hubiere violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 45 y 67 de la CPE; art. 24 de la Ley Nº 65 de Pensiones, cláusula 1ª y 2ª de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; art. 48.I.a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC; toda vez que el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en la CPE, su aplicación es directa e inmediata, sin dilaciones, por parte de autoridades y particulares, y goza de garantías para su protección; por cuanto no es posible pretender el desconocimiento de los años de servicio que el asegurado demostró haber prestado, actitud que más bien constituiría una vulneración de derechos fundamentales, acorde a lo fundamentado previamente
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Previa notificación con el Auto de desestimación de Compensación de Cotizaciones, el asegurado presenta recurso
- En grado de apelación interpuesto por el asegurado de fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Asimismo, argumenta que el SENASIR en su calidad de entidad de carácter público, creada en
- Señala que el SENASIR basa sus actuados dentro los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados
- Indica que la resolución recurrida, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts
- I.2.1. Petitorio
- I.3. Respuesta
- El asegurado, por memorial cursante de fs
- I.3.1. Petitorio
- Respondiendo el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, solicita al Tribunal Supremo de Justicia,
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de
- Por su parte, el art
- Sobre esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0817/2015-S2 de 4 de agosto, refiriéndose a
- Bajo éste contexto, la certificación de los aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo
- Asimismo, se debe considerar que si bien es cierto que conforme señala el recurrente que
- Siguiendo este razonamiento, ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos
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- Con relación al argumento del ente gestor referido a que los informes y certificados emitidos
- De lo señalado no es evidente que la decisión del Tribunal de Apelación hubiere violado,
- Que por todos los argumentos, factico procesales y jurídicos se concluye que el Auto de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Firmado
